EXP. No. 7177
REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.306.716, con domicilio en la Población de las Piedras, Parroquia Bartolomé de las casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE VARGAS MARTINEZ, Inpreabogado número 84.355, en contra del ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.513, domiciliado en la Población de calle larga, a una cuadra de la Licorería El Pollo, Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de los niños (…), acompañando a la demanda copia fotostáticas certificadas de actas de nacimiento y acta de matrimonio; así mismo acompaña detalle de sueldo el demandado.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.009, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y a su vez se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PETRO-PERIJA, Machiques de Perijá, PDVSA, solicitando la capacidad económica del demandado. (F. 12-14)
En fecha 12 de enero de 2010, se agregó al expediente acuse de recibo correspondiente al oficio Número 3420-887. (F. 15,16)
En fecha 22 de enero de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 17,18)
En fecha 19 de Febrero de 2.010, se agrego al expediente capacidad económica del demandado. (F. 19, 20)
En fecha 16 de noviembre de 2.010, el demandado, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Chapín, Inpreabogado No. 93.750, se dio por citado para todos los actos del juicio. (F.21)
En fecha 19 de noviembre de 2.010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por la no asistencia de ninguna de las partes al mismo. (F. 22)
En fecha 19 de noviembre de 2.010, la parte demandada dio contestación a la demanda, acompañado de documento Poder en original y copia fotostática simple de expediente. (F. 23-136)
En fecha 23 de noviembre de 2.010, la parte demandada presento escrito de promoción de Pruebas. (F. 137-160)
En fecha 24 de noviembre de 2.010, la parte actora promovió pruebas. (F. 161-163)
En fecha 25 de noviembre de 2.010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (F. 165)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 26 de este mes y año, el cual corre al folio 167 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogado CARLOS URDANETA LOZANO, y el ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.957.513, en su carácter de demandado asistido por El abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN REYES, Inpreabogado No. 93.750.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado FREDDY LUIS SOTO SALAZAR se compromete a suministrarle a la demandante YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNANDEZ, para cubrir las necesidades alimentarías de los niños FREILY FRANSHESKA y FREDDY LUIS SOTO CARMONA, lo siguiente: 1) la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a partir de este momento, lo que equivale a un tercio de su salario; 2) En relación a los gastos por conceptos de médicos y medicinas será cancelado mediante la utilización de los beneficios que otorga la empresa PETROPERIJA y la diferencia de los conceptos antes enunciados corresponderán en su cancelación en un cincuenta por ciento (50%); 3) En el mes de agosto de cada año, ofrece hacer entrega del bono escolar que proporciona la empresa a los hijos de los trabajadores, y el excedente que ocasionen la compra de la ropa y útiles escolares será cancelada en un cincuenta por ciento por cada de uno de los progenitores; 4) En los primeros cinco días del mes de diciembre, de cada año, ofrece pagar tres cuotas adicionales a la pensión mensual o sea la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para gastos navideños; 5) Igualmente trasmitirá a nombre de sus hijos, ya identificados el 50% de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual se encuentra anotado bajo el No. 2009-1265, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.24 de fecha 22-07-2009, por ante la Oficina Subalterna Inmobiliario de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, lo cual materializará de forma inmediata ante el Tribunal de Primera Instancia Civil que le corresponda conocer de la partición de bienes, una vez disuelto el vínculo matrimonial, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, sala de juicio No. 3; 6) Así mismo acepta y conviene que todos los conceptos que le corresponden cancelar de conformidad con las cláusulas señaladas serán en base al salario integral devengado por el demandado en la empresa PETROPERIJA como Operador de planta. Ambas partes solicitan al Tribunal levante la medida de embargo decretada en cuanto al salario, utilidades, vacaciones, caja de ahorro y cualquier otro bono que le corresponda al demandado a excepción de las Prestaciones Sociales, las cuales ambas partes han convenido en fijar, para la garantía de las mensualidades futuras, en 36 mensualidades, calculadas y canceladas con base al treinta por ciento del salario integral una vez que ocurra la terminación laboral por cualquier causa. Ambas partes, solicitan al Tribunal se oficie a la Empresa PETROPERIJA a los fines de que le sea retenido dicho porcentaje a los efectos antes indicado, como garantía de las pensiones futuras y se abstenga de archivar el expediente. Igualmente ambas partes acuerdan que una vez que la empresa empleadora remita a este Tribunal las cantidades de dinero retenidas producto del embargo preventivo decretado, de dicho monto serán canceladas a la demandante todo y cada uno de los conceptos adeudados, es decir, once meses a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo) Bolívares más la cantidad de Seis mil bolívares correspondientes a la cuota del mes de Diciembre, necesario para la compra de ropa decembrina y juguetes. Igualmente el demandado deberá realizar los depósitos correspondientes a estos ofrecimientos en la cuenta que a los efectos este Tribunal ordene aperturar para esta finalidad, estos depósitos lo realizará el obligado a partir del mes de enero del año 2011 debiendo ajustarse las cuotas mensuales en la proporción o porcentaje de incrementos que el demandado perciba como aumentos de sueldos cada vez que estos se generen y por último el demandado se obliga a realizar todas las gestiones inherentes y necesarias en la empresa Petro-Perijá con la finalidad de que dicha empresa ponga a disposición del Tribunal de forma inmediata el cheque de gerencia correspondientes a todas las retenciones realizadas con ocasión del embargo preventivo decretado por el Tribunal de la causa. Ambas partes solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento y expida dos copias certificadas del presente convenimiento y de la homologación del mismo.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 16 de diciembre de 2009, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Operador de Planta, al servicio de la Empresa PETROPERIJA-MACHIQUES, librándose el despacho de exhorto al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 01-08)
En fecha 09 de Marzo de 2.010, se recibió resultas emanadas del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 10-16)
En fecha 09 de marzo a solicitud de la parte actora se libro oficio, dirigido a la Empresa PETROPERIJA. (F.17, 18)
En fecha 06 de abril de 2.010, se consigno acuse de recibo de oficio numero 3420-174. (F. 19,20)
En fecha 03 de noviembre de 2.010, a solicitud de la parte actora se libro nuevamente oficio número 3420-942, dirigido a la Empresa PETROPERIJA. (F.21-23)
En fecha 05 noviembre de 2.010, se consigno acuse de recibo de oficio numero 3420-942. (F. 24, 25)
En fecha 19 de noviembre de 2.010, la parte demandada presenta apelación del Decreto de Embargo Preventivo. (F. 26)
En fecha 23 de noviembre de 2.010, el tribunal oye apelación en un solo efecto. (F.27)
En fecha 25 de noviembre de este año, a solicitud de la parte demandada, se expidió copia fotostática certificada de todo el expediente. (F. 28, 29)
En fecha 26 de noviembre de 2.010, la parte demandada desiste de la apelación planteada. (F.31)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNANDEZ, y el ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, en beneficio de los niños (…) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.009 y ejecutada por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa; en fecha 08 de enero de este año, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PETROPRIJA-MACHIQUES, notificándole la modificación de la medida de embargo ejecutada en virtud del convenimiento celebrado entre las partes.
• Ordena expedir dos copias certificadas del convenimiento y esta homologación, tal como ha sido solicitado por las partes.
• Ordena oficiar al Banco Bicentenario, Agencia Machiques, a fin de que sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios de la pensión y como representante de los mismos la demandante.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 278-2010 y se libraron oficios Nos. 3420-1081 y 3420-1082.