JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
EXP. No. 7330
PARTES:
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, C.I. No. 4.987.205, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA Nº 266-2010
ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de julio de 2010, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana: NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, C.I. No. 4.987.205, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá, asistido por la abogada DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.703, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.947.502, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, el Tribunal admite la demanda. (F. 15).
En fecha nueve de agosto de 2010, el actor presenta diligencia. (F:16).
En la misma fecha, el actor confiere poder a la abogada Diannettys Araujo Alvarado, Inpreabogado No. 114.703. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada.
En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer. (F. 19).
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 20).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar copia de la cédula de identidad y copia de su Rif, copia mecanografiada del documento de adquisición del inmueble arrendado, copia simple de documento de compra-venta, carta de citación para el demandado emanado de la Intendencia de Rosario de Perijá, carta dirigida al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que las documentales presentadas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas de ninguna forma por lo que se consideran reconocidas para el presente juicio y se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Así se establece.
La parte demandada no dio contestación a la demandada, ni trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “Con fecha Veinticinco de febrero de 1998 adquirí un inmueble tipo casa de habitación de Noventa y Cuatro metros cuadrados de construcción, totalmente construido así: pisos de cementos, paredes de bloques con sus respectivas columnas y fundaciones, techo de acerolit con estructura de hierro, portón de hierro, protecciones de hierro, radicada o construida sobre una superficie de terreno ejido que tiene una extensión de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (324,68 mts2) ubicada geográficamente en el alineamiento norte de la calle Concepción de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Bernabé Cuevas en la medida de Ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 mts), Sur: con la calle Concepción en la medida de siete metros, con Noventa y nueve centímetros (7,99 mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Emiliano Machado en la medida de Treinta y Nueve metros con cuarenta y tres centímetros (39,43 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Angel Bravo en la medida de Treinta y Ocho metros con Veintinueve centímetros (38,29 mts). Dicho inmueble me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Estado Zulia de fecha Veinticinco (25) de febrero del año 1998, quedando anotado bajo el número 47, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo en este acto copia certificada del mismo marcado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Así mismo anexo marcado con la letra “B” al presente escrito constancia emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Rosario de Perijá donde expresa que soy la propietaria del inmueble antes descrito…”.
Así mismo alega el actor …”Ahora bien, ciudadano Juez en el mes de Octubre del año 2008 celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad personal número V-17.947.502, donde fue convenido que el ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO antes identificado, con el carácter de arrendatario, la obligación de pagarme como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Cabe destacar Ciudadano Juez que el ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO antes identificado, se encuentra insolvente con el pago de 6 cuotas o mensualidades correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO. Dicha situación de transgresión de lo pactado ha sido la conducta del arrendatario, razones que me indujeron a formular denuncia en contra del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO antes identificado, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perijá, anexo al presente escrito citación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perijá…”.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, no compareció en ninguno de los actos procesales verificados en el presente proceso ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se establece que el actor realizo toda la actividad necesaria para impulsar el presente proceso.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien firmó la Boleta de Citación, en la misma fecha, pero éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce …”, Igualmente solicita "…Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez invocando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acudo a su digno Juzgado para demandar como en efecto demando al Ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO antes identificado por DESALOJO….”.
…”, además expresa: “… Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), ...”, entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de la no comparecencia del demandado y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo ha incoado la ciudadana NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad No. 4.987.205, en contra del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, portador de la cédula de identidad No. 17.947.502 y en consecuencia deberá el último de los nombrados en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, en su condición de arrendatario, entregar el inmueble ubicado en el alineamiento norte de la calle Concepción de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Bernabé Cuevas en la medida de Ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 mts), Sur: con la calle Concepción en la medida de siete metros, con Noventa y nueve centímetros (7,99 mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Emiliano Machado en la medida de Treinta y Nueve metros con cuarenta y tres centímetros (39,43 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Angel Bravo en la medida de Treinta y Ocho metros con Veintinueve centímetros (38,29 mts). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda Por Desalojo incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, ya identificados, y se ordena al demandado hacer entrega del inmueble reclamado y cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia, inmueble ubicado en el alineamiento norte de la calle Concepción de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Bernabé Cuevas en la medida de Ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 mts), Sur: con la calle Concepción en la medida de siete metros, con Noventa y nueve centímetros (7,99 mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Emiliano Machado en la medida de Treinta y Nueve metros con cuarenta y tres centímetros (39,43 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Angel Bravo en la medida de Treinta y Ocho metros con Veintinueve centímetros (38,29 mts). ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un treinta por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuaron como Representante Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, Inpreabogado No. 114.703, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
JULIA VILLALOBOS DE GONZALEZ
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las diez horas de la mañana; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 266-2010.
La Secretaria T,
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