JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SOL. No. 547
PARTES:
SOLICITANTE: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, C.I.- No. 3.465.410, Abogado en Ejercicio, IPSA 11.058, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ADA ANITA ROMERO, C:I:- V-4.755.832, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADA: NANCY ELENA TABARES RINCON, C:I: No. 10.813.759, del mismo domicilio.
MOTIVO: ENTREG MATERIAL DE INMUEBLE VENDIDO.
SENTENCIA Nº 265 -2010
ANTECEDENTES
Se inicia la presenta Solicitud de Entrega Material, interpuesta por el Abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.465.410, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ADA ANITA ROMERO, mayor de edad, viuda, comerciante, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.755.832 del mismo domicilio, acompañada del documento original, de adquisición de inmueble ubicado en el Alineamiento Oeste de la Calle Gerico entre calles Falcón y Concepción de esta ciudad de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con Terreno Ejido; Sur, Con propiedad que es o fue de Raquelina García y Enrique López; Este, Con la mencionada Calle Gerico y por el Oeste, Con inmueble que es o fue de Oxalida Valbuena y Otra de Luis Moran; inmueble que hubo el comprador según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de2.007, bajo el No. 02, tomo 17, del protocolo primero, Segundo trimestre de 2.007, a que hace referencia.
Acredita su representación con instrumento poder otorgado por ante la Notaria pública de la Población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2010, anotado bajo el número 02, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña en original.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a su admisión y para la practica de la entrega material del bien vendido se comisiono amplia y suficientemente a el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha cuatro de Noviembre de 2010, el Tribunal comisionado dio entrada a la comisión referida y fijó el tercer (03) día de despacho a que constara en autos la notificación del vendedor de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado y constitución del Tribunal, a fin de llevar a efecto la entrega material del bien vendido, y ordenó entregar boleta de notificación a la alguacil de ese Tribunal.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, fue practicada dicha notificación por la Alguacil del Juzgado comisionado, ciudadana YAJAIRA PARRA alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en el inmueble N°166, ubicado en la Calle Central con Calle Aurora, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, según consta al folio 26 del expediente.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se constituyó en la dirección del inmueble objeto de la entrega material del bien vendido, constituido por una vivienda unifamiliar ubicado geográficamente en el Alineamiento Oeste de la Calle Gericó, entre las calles Falcón y Concepción de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Constituido el Tribunal, en la dirección antes dicha, se hace constar que se hace presente la ciudadana NANCY ELENA TABARES RINCON, mayor de edad, venezolana, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 10.813.759, con domicilio en la localidad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien se identificó ante el Tribunal y manifestó al Tribunal que el inmueble objeto de la solicitud de entrega material, no se encuentra en su poder, sino que está en posesión de la ciudadana LILIANA FUENMAYOR, por lo que no le es posible hacer la entrega del mismo, en virtud de lo cual el Tribunal comisionado se abstuvo de llevar a efecto la entrega material del bien inmueble en referencia fundamentando su decisión de la siguiente forma “en vista de la presunción de que el bien objeto de la presente medida se encuentra en poder de un tercero, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con el fin de precaver posibles daños a derechos de terceros, se abstiene de practicar la referida entrega material y ordena remitir el presente despacho al juzgado de la causa a la mayor brevedad posible”…, ante esta decisión el abogado actor presento el recurso de RECLAMO para ante el tribunal comitente y remitió las actuaciones al tribunal de origen.-
El Tribunal para Decidir el presente Reclamo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“ Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
El Tribunal Comisionado a los fines de la practica de lo ordenado, lo hace a su leal saber y entender, dentro de los límites de su oficio y de la comisión que le ha sido confiada, sin que pueda ni tan siquiera consultar al comitente sobre el contenido y alcance de la misión o encomienda asignada, pues ésta, no debe extralimitarse, solo circunscribirse a lo ordenado por el Comitente, Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como de lo que se trata es de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de Entrega Material de un bien inmueble vendido, al respecto tenemos:
Mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estableció, que en virtud, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, comprende diligencia procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor respectivo a quien se solicita la entrega, o de un tercero y; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación el artículo 338 del mismo Código.
Así mismo la doctrina ha establecido:
Que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia.
Igualmente ha señalado, que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la presunción legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho, debiendo privar en todo procedimiento la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene cualquier ciudadano, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido se tiene que la vendedora manifiesta no poder realizar la entrega del bien inmueble vendido por estar en posesión de un tercero a quien señala en su exposición; en razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA .- PRIMERO: IMPROCEDENTE el Reclamo ejercido por el ciudadano ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.465.410, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en su condición de parte Actora (SOLICITANTE) en el presente Asunto, contra la Decisión dictada por el Juzgado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil diez (2010), todo ello de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En razón de lo antes señalado este Despacho, acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual se ha mantenido hasta hoy de manera continua y pacífica y a la doctrina reinante en lo que respecta a la oposición a la entrega material de bien vendido (Jurisdicción Voluntaria), desestima la presente solicitud, declara el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
No se produce condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento de que se trata.- Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, Inpreabogado No. 11.058.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (T)

JULIA E. DE GONZALEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.265 -2010.
LA SECRETARIA