REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7262
VISTOS LOS ANTECEDENTES, consta de actas que la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ, C.I. V- 17.480.976, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Demandó por fijación de obligación de manutención al ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, C.I. V. 14.681.764, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Se observa además que el demandado de autos en fecha trece (13) de Julio de 2010, quedó a derecho mediante la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal de la Boleta de Citación debidamente firmada por el reclamado y habiéndose notificado de conformidad con la Ley especial de Protección al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia y protección se procedió en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio a anunciar el acto para su celebración y el mismo, dejándose constancia que se declara desierto, por no haber comparecido las partes presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.14). Acto seguido se apertura el lapso probatorio de pleno derecho durante ocho días de despacho y posteriormente se discurrieron cinco días para dictar el correspondiente fallo, el cual fue dictado y publicado en fecha seis (06) de Agosto de 2010
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas y en virtud de haberse cubierto todos los tramites que indica la norma legal se consideró por esta juzgadora procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ en representación de su hijo JOSE DAVID SARMIENTO FERNANDEZ y en contra de JOSE GREGORIO SARMIENTO; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior del menor (...), se RATIFICÓ el embargo decretado y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique, Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue decretada en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo preventivo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, en su condición de PORTERO en la Escuela Básica Tibaldo Almarza Rincón, ubicada en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. 2) Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y la Escuela Básica Tibaldo Almarza Rincón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2010 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve el oficio número D6ORRHH0008166 de fecha 26 de agosto de 2010-en el cual consta la capacidad económica del reclamado, observa esta juzgadora que el oficio en referencia riela al folio 19 del expediente y en el mismo se refleja la información de la capacidad económica solicitada a la patronal del demandado, así queda establecido.
2) Promueve el mérito favorable de las actas que favorezcan al niño
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1) Consigna dos copias impresas de Resumen de pago
2) Factura No. 2781 emanada de la Proveeduría de servicio social Bolívar, se observa en este instrumento que data del mes de Agosto de 2007 y en su texto se lee que corresponde una modalidad de pago de 24 meses, los cuales para la presente fecha ya transcurrieron, aunado al hecho de que este instrumento presenta alteraciones en su texto y por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la parte promovente ha debido utilizar los canales que establece la Ley para su ratificación carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente, en consecuencia se declara procedente la impugnación planteada por la actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Factura No. 1135, emanada de una empresa de nombre El Mileniun, observándose que no posee fecha escrita en su texto, este instrumento presenta alteraciones en su texto y por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la parte promovente ha debido utilizar los canales que establece la Ley para su ratificación carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente, en consecuencia se declara procedente la impugnación planteada por la actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4) Recibo del Bco. Mercantil, observándose que este instrumento presenta alteraciones en su texto y por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la parte promovente ha debido utilizar los canales que establece la Ley para su ratificación carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente, en consecuencia se declara procedente la impugnación planteada por la actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5) Constancia del Consejo Comunal Altos de la Villa este instrumento por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la parte promovente ha debido utilizar los canales que establece la Ley para su ratificación carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente, en consecuencia se declara procedente la impugnación planteada por la actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6) Copias de cédulas de identidad
Para resolver sobre los planteamientos realizados se observa en fecha 30 de septiembre de 2010 se recibe informe de capacidad económica del demandado ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, C.I. V- 14.681.764; en el cual se establece que devenga un salario mensual de un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.-1.655,04), más un pago de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos por día laborable por concepto de tiket de alimentación, bono vacacional anual equivalente a cuarenta días (40) de salario, un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y un bono de juguete por la cantidad de Bs.- 1.200,00 y un bono de contribución al ingreso familiar equivalente a noventa (90) dias de salario, se le efectúan deducciones de Bsf.-931,28.-
Ahora bien, en fecha seis (06) de Octubre de 2010 comparece el demandado por ante este Tribunal asistido por las abogadas en ejercicio Nelly Mestre, IPSA37.844, Deisy Briceño IPSA 52.091 y Lisbeth Sánchez IPSA 125.580 y presenta escrito exponiendo: PRIMERO: Que se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso: En este particular se observa que este acto se realizó en la fecha trece de julio de 2010, oportunidad en la cual el alguacil del tribunal consignó boleta de citación personal debidamente firmada por el demandado, por lo que darse por citado, notificado y emplazado en esta fecha es extemporáneo dado que el obligado fue citado personalmente y en virtud de ello el procedimiento continuo su curso de Ley. Así se establece.-
SEGUNDO.- Manifiesta su voluntad de intentar una conciliación, y aduce que devenga la cantidad de 1224,00 bolívares mensuales y luego de las deducciones le queda la cantidad de Bsf.-162.00, cantidad que utiliza para sus gastos personales, manutención de su legitima madre y menciona que se evidencia de resumen de pago correspondiente a la quincena del 17 de Septiembre de 2010 y manifiesta además que él ha cumplido con los gastos de manutención de su hijo, ya que ha contribuido al pago de transporte escolar, útiles escolares y préstamo que utilizó para equipar la casa donde vive su hijo.- En este particular esta operadora de justicia se permite transcribir el Artículo 8° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: … d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”
Observa esta juzgadora que la sentencia recaída en este expediente es de muy reciente data esto es del seis (06) de Agosto de 2010, sin embargo atendiendo al derecho constitucional que tiene todo individuo de ser escuchado por los jueces naturales, el derecho de acceso a los órganos de justicia y a obtener una respuesta oportuna a sus planteamientos, este tribunal recibe y da curso a la solicitud de conciliación planteada por el demandado, observándose de actas que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales al acto conciliatorio fijado y trajo a las actas una serie de pruebas que en este mismo texto se analizan y desechan por no haber sido traídas a la incidencia de conformidad con la tarifa legal prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por considerar esta operadora de justicia que se trata es de una solicitud de conciliación y no de un procedimiento de revisión de sentencia, dado que la decisión recaída en el presente juicio es de muy reciente data y no se trajeron elementos a las actas que demostrasen que hayan cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a dicha decisión; en consecuencia se considera que se accionó el sistema jurisdiccional y no cumplió el solicitante con la carga de aportar los elementos necesarios para demostrar sus dichos, esto es solicitó la oportunidad para intentar una conciliación y no le dio seguimiento al tramite solicitado. Así se establece.-
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TERMINADO EL TRAMITE DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que presentó la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ, C.I. V- 17.480.976 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, C.I. V-14.681.764, en beneficio del niño (...). ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA, Defensor Público Primero de los Niños y Adolescentes, adscrito a la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia asistio a la ciudadana Adriana Fernández en resguardo de los intereses del niño JOSE DAVID SARMIENTO FERNANDEZ, la parte demandada estuvo asistida de las abogadas en ejercicio Nelly Mestre, IPSA37.844, Deisy Briceño IPSA 52.091 y Lisbeth Sánchez IPSA 125.580.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una horas de la tarde (1:00.- P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 256 -2010.
LA SECRETARIA
|