JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: 7322
Consta en autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 11.259.260, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Urdaneta Lozano, en contra de el ciudadano ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.971.640, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (…), acompañado de Acta de Nacimiento No. 1020, sentencia de divorcio en copia fotostática simple y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. (F. 12).
En fecha quince de Octubre de 2010, la parte demandada presenta diligencia y solicita la perención de la instancia. (F. 17).
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto señala resolver la petición realizada por el demandado el primer día de despacho siguiente. (F. 18).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara Sin lugar la solicitud de perención presentada por el demandado. (F. 19),
En la misma fecha el demandado se da por notificado. (F.23).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio de las partes, no asistiendo las partes. (F. 24).
En la misma fecha, la actora presenta Escrito de Contestación de demanda.
En fecha Siete de Noviembre de 2010, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 26).
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas. (F.43).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) acta de nacimiento, signada con el No.- 1020 correspondiente a la adolescente (…)
2) fotocopia simple de su Cédula de Identidad.
3) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Laurie Taborda y Orlando Soto en copia fotostática simple.
Observa esta juzgadora que las documentales aportadas por la actora no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se considerar fidedignas y se les otorga el valor probatorio que de ellas dimana. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado presentó su Escrito de Contestación de demanda y consignó los siguientes documentos:
1) Documento original de Contrato de Arrendamiento
2) Constancia de trabajo emitida por Enelven
3) Recibos de pago emitidos por Enelven en cinco folios útiles.
Observa esta juzgadora que las documentales aportadas por el demandado no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se considerar fidedignas y se les otorga el valor probatorio que de ellas dimana. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado el ofrecimiento o reclamación de pensión alimentaria por las partes según sea el caso, esto es, puntos esenciales del ofrecimiento y de la contestación al mismo, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Este Tribunal observa que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, fecha fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos LAURIEL TABORDA y ORLANDO SOTO, y las partes no asistieron al acto, el tribunal pasa a analizar lo expresado por las partes.
Plantea la actora en el libelo de demanda “… Ciudadana Jueza, el día 04 de Febrero del año 2009, el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, emitió sentencia número 11, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 7.971.640, domiciliado en la urbanización Tinaquillo II, casa y calle sin número, al fondo del Centro de Educación Inicial Tinaquillo II de la población y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En dicha sentencia se estableció la OBLIGACION DE MANUTENCION para mi hija (…), en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, más una cantidad igual para los meses de septiembre (época escolar) y Diciembre (época decembrina). Ahora bien, ciudadana Jueza, en vista de que han transcurrido un año y cuatro meses desde que el Tribunal dictó la referida sentencia y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy insuficientes para satisfacer las necesidades de la adolescente, quien por contar con mayor edad, causa ahora mayores gastos, además del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo y en vista de que su padre ROLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, ya identificado, cuenta con los recursos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, solicito formalmente el AUMENTO DE LA MANUTENCION ALIMENTARIA, de mi hija de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, atendiendo al principio universal” las pensiones alimentarias giran alrededor de las necesidades del alimentado y las posibilidades de alimentante…”.
Ahora bien plantea la parte demandada al momento de presentar su Escrito de Contestación de demanda….” Niego, rechazo y contradigo que cuento con los recursos suficientes para que la pensión a favor de mi hija sea aumentada, ya que actualmente vivo arrendado en la Urbanización Tinaquillo II, al fondo del preescolar de dicha Urbanización, casa que es propiedad del ciudadano Paul Montiel, donde pago un canon de arrendamiento lo suficientemente alto, más los servicios públicos de la vivienda donde me encuentro alquilado. Ciudadana Jueza, mi hija (…), goza de todos los beneficios que la empresa ENELVEN me proporciona como trabajador de ella, entre los beneficios se encuentran seguro por HCM, medicinas y útiles escolares, cantidades que me descuenta de mi cuenta nomina, de lo cual se puede precisar que la pensión que le suministro va destinada única y exclusivamente a su alimentación, no teniendo que gastar en otros conceptos como los antes mencionados. Asimismo, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la obligación de manutención para un adolescente en el caso de mi hija corresponde a ambos padres, es decir, la ciudadana LAURIE TABORDA tiene la obligación de cubrir con la otra parte de la pensión para mi hija…”,
Asi mismo el demandado hace el siguiente ofrecimiento para beneficio de su hija: …”Ciudadana Juez, cumpliendo con el deber de padre y estando en este proceso de discusión la pensión de alimento de mi hija, ofrezco como aumento de pensión la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300), adicionales a la pensión que actualmente le proporciono, que es de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) mensuales para hacer un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) al mes. Igualmente para la época de inicio del año escolar en el mes de agosto y para la epoca decembrina serán depositadas adicional a la cuota de dichos meses la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) y Diciembre de cada año y que serán depositados a la cuenta del Banco Occidental de Descuento aperturada a favor de mi hija…”.
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado el presente ofrecimiento de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Esta Juzgadora luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, ofrece aumentar la pensión mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), cantidades por él ofrecidas, las cuales son parte de sus deberes de padre para con su hija, la ACTORA no ha presentado ningún rechazo a dicho ofrecimiento, observándose de actas que la demandada no trajo a las actas ninguna prueba que desvirtué la suficiencia de la cantidad ofrecida, aunado al hecho de que constituye un incremento de un setenta y cinco por ciento sobre la cantidad que se viene percibiendo por la beneficiaria de actas, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el ofrecimiento realizado y en consecuencia otorga su buena pro al ofrecimiento realizado por el ciudadano ORLANDO SOTO a favor de la adolescente (…); el cual se ajustará cada vez que el oferente obtenga un incremento en sus ingresos en la proporción del porcentaje que este reciba. Es Tribunal considera ajustada a la fecha actual la cantidad ofrecida por el demandado y se establece la obligación de manutención en los siguientes términos:
1) la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como pensión de manutención mensual, por considerar que satisface la pretensión planteada por la solicitante.
2) Igualmente para la época de inicio del año escolar en el mes de agosto una cuota igual adicional o sea la cantidad de 700,00 Bs. adicionales a la cuota mensual.
3) Y para la época decembrina será depositada una cuota adicional o sea la cantidad de Bs. 700,00 correspondientes a los gastos decembrinos.
4) Deberá incluir a la adolescente en el seguro médico que le sea proporcionado por su empleador para atención médica, medicinas y hospitalización, en caso de no poseer seguro de HCM deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica, y medicinas, y cualquier emergencia o contingencia especial para su hija.
Queda establecido que la pensión fijada será incrementada cuando se verifique el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingreso, conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LAURIE TABORDA FERRER, C.I. V- 11.259.260, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, C.I. V- 7.971.640 y en beneficio de la adolescente (…), - SEGUNDO.- Ajustado a las exigencias de la actora LAURIE TABORDA FERRER, C.I. V- 11.259.260 el ofrecimiento realizado por ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, C.I. V- 7.971.640, en beneficio de la adolescente ANGELICA MARIA SOTO TABORDA, por lo que se ajusta la obligación de manutención en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Se deja expresa constancia de que el presente fallo se publica en el término de Ley.
El Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños y Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como abogado asistente de la parte actora. La parte demandada estuvo asistida por la abogada LIZ PALENCIA, Inpreabogado No. 124.781.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.253 -2010.
LA SECRETARIA
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