REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1826-10.-
SENTENCIA……...: No.1840.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO
DEMANDADO(S)...: GUSTAVO JESÚS SANDREA.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO mayor de edad, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°.15.068.141, domiciliada en Sector punta de piedra, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano GUSTAVO JESUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, soltero, montacarguista, titular de la cedula de identidad N° 13.025.104, domiciliado en sector Punta de Piedra, cerca la iglesia el Carmen, Municipio Miranda, alegando que el ciudadano antes mencionado aporta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs400,00) mensuales para la manutención de los niños y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), para la escuela, sin embargo dichas cantidades no son suficientes para cubrir todas las necesidades de los niños, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, siendo el conocedor de todas las necesidades de los niños, siendo que el tiene los medios para cubrir dichas necesidades, ya que trabaja en la empresa POLINTER y percibe todo los beneficios laborales incluyendo cesta ticket, y en cuanto a sus utilidades manifestó que no contara con eso porque no le puede dar nada a los niños, y aunque ella trabaja no es suficiente lo que gana, es por lo que solicita a este tribunal, fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos que convenga o se obligue a cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que devenga mensualmente. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños de autos, copia de la cedula de identidad. Solicito que la presente sea admitida y tramitada.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 590-10 remitido al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, GUSTAVO JESÚS SANDREA quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante auto, este tribunal difiere acto conciliatorio entre las partes debido a que el mismo se encontraba de traslado en cumplimento para la comisión.

En fecha 25 de Noviembre del 2010, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. 15.068.141, y por la otra parte, el ciudadano GUSTAVO JESUS SANDREA, titular de la cedula de identidad N° 13.025.104, ambos asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado Nº. 56.800, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.826-10.- Toma la palabra el ciudadano GUSTAVO JESUS SANDREA y ofrece a favor de sus hijos GUSTAVO JESUS Y MARIA DE LOS ANGELES SANDEA INCIARTE: 1) Como pensión de alimento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) mensual, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) para la merienda.- 2) Igualmente ambos progenitores se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran.- 3) Asimismo ambos progenitores se compromete a suministrarles los útiles y uniformes escolares.- 4) El progenitor se compromete a depositarle el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo reciba por el concepto de bono vacacional. 5) Igualmente el progenitor se compromete a depositarle la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1600,00) por concepto de utilidades. 6) El progenitor conviene que le debe la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs200,00) a la progenitora de los gastos del colegio, asimismo se compromete a cancelarlos al cobrar los aguinaldos. En este estado, la ciudadana YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1840.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-