REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE…….: No. 1.776-10.-
SENTENCIA……...: No. 1838.-
CAUSA……………...: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: RENNY RAMÓN LEDEZMA.-
DEMANDADO(S)...: TIBISAY DEL CARMEN VILORIA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la abogada MIGDALIA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.145, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.711, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RENNY RAMÓN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.792, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.727.015, de igual domicilio, solicitando el recurso de revisión de la causa Nº 1178-03 referente a la medida de embargo decretado por este Tribunal a su representado por la obligación de manutención que le corresponde a su hija adolescente identificada en actas, por las siguientes razones: El embargo que mantiene el obligado por manutención por la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) más noventa y seis Bolívares de importe con setenta y cinco céntimos (Bs. 96,75) de su salario básico mensual; una ayuda económica que mantiene mensualmente con su padre, el ciudadano Juan Francisco Ledezma, debido a su edad y estado de salud; que el obligado ciudadano Renny Ledezma esta cursando actualmente estudios de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Santiago Mariño; por las deducciones aplicadas mensualmente por la empresa, tales como: servicio odontológico, seguro social obligatorio, seguro funerario, plan de vivienda, cuota del sindicato, préstamo de la caja de ahorro, crédito personal, jubilación, cobro por el comedor, préstamos por la compra de un computador, etc; por el nacimiento de su nuevo hijo de dos (2) años, en aras de garantizarle el interés superior del niño, objeto de disminución de sus ingresos, y a la formación de una nueva familia y una nueva carga familiar; por los gastos de los servicios mensualmente tales como: servicio de electricidad, teléfono, agua, y gastos de alimentación; que durante siete (7) años que lleva este embargo, su representado ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación de manutención, de la que existe constancia plena con respecto a su hija. Es por todo lo cual solicita que el monto fijado por el Tribunal sea revisado en virtud del incremento de los altos costos de la vida que se han venido generando, manifestando que también la madre tiene el deber inherente a la obligación de manutención para con su hija. Consignó como medios probatorios: 1) Relación de los Ingresos, 2) Relación de aportes a la empresa, 3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Francisco Ledezma (padre del obligado), 4) Copia del deposito, a nombre del señor Juan Ledezma, 5) Constancia a ayuda económica al señor Juan Ledezma, 6) Recibo de pago a la Universidad Santiago Mariño, 7) Relación de los pagos (cuotas), 8) Constancia de estudios, 9) Copia de recibo de servicio de Sugas, 10) Copia de Recibo de electricidad, 11) Copia de recibo del servicio de agua, 12) Copia de la cedula de la Adolescente, 13) Acta original de nacimiento de su menor hijo, de dos (2) años de edad.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 07 de Julio de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 13 de Julio de 2010, la abogada Migdalia Pirela actuando en representación del ciudadano Renny Ledezma, consigna instrumento poder para cumplir en todos los actos procesales.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se le da entrada y se agrega a las actas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, el Alguacil consigna boleta de citación a la ciudadana Tibisay del Carmen Viloria, debidamente firmada.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, presentes los ciudadanos Renny Ledezma y Tibisay Viloria, asistidos por las abogadas Migdalia Pirela y Alanny Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.711 y 60.201, respectivamente, luego de que la ciudadana Jueza exhortara a las partes a la conciliación, éstas de mutuo y común acuerdo convienen en suspender el proceso hasta el día 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se reanudará la presente causa al estado de continuar con el acto conciliatorio, con el entendido de que si en esa fecha no se encontraren presentes las partes, tendrá la parte demandada que dar contestación a la demanda. En este estado, el Tribunal declara la suspensión del proceso en los términos acordados por las partes.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos Renny Ledezma y Tibisay Viloria, antes identificados, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Migdalia Pirela y Alanny Díaz, respectivamente, en fecha 23 de Noviembre de 2010, comparecen con el de dar continuación al acto conciliatorio, y que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor ofrece como PENSIÓN De MANUTENCIÓN la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800,00) mensuales, es decir: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) en efectivo y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00) en especie (artículos personales) tales como: pasta de diente; jabón de baño; Shampoo y enjuague para el cabello; desodorante; toallas sanitarias; protectores y perfume.- 2.- Los conceptos de: útiles escolares, uniformes y asistencia medica, serán cubiertos por ambos progenitores.- 3.- El Progenitor ofrece por concepto de Bono Vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00) cuando salga de disfrute de sus vacaciones para el próximo año dos mil once (2011) y para los siguientes, años es decir, del año dos mil doce (2012) en adelante, ofrece el veinticinco por ciento (25%) de su bono vacacional.- 4.- En cuanto a las Utilidades ofrece el progenitor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00) para el año próximo, es decir, año dos mil once (2011). Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierto la Obligación de Manutención.- Las partes solicitan sean levantadas las medidas de embargo vigentes para esta fecha en contra del ciudadano RENNY RAMON LEDEZMA, con excepción con las relacionadas con sus prestaciones sociales las cuales continuaran vigentes. En este estado, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia levanta las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano RENNY RAMON LEDEZMA, antes identificado, con excepción a las correspondientes a las prestaciones sociales las cuales quedan vigentes en caso de renuncia o retiro o cualquier causa que de por terminada la relación laboral con su patronal, las cuales se mantendrán retenidas en la empresa para la cual labora, Complejo Petroquímico Ana María Campos (PEQUIVEN), en consecuencia, se ordena librar oficio a la referida empresa para informarle lo acordado. Así mismo, el Tribunal ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco Banesco de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de la adolescente de autos, autorizándose a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN VILORIA a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de ahorros.
En la misma fecha, la abogada Migdalia Pirela, actuando en representación del ciudadano Renny Ledezma, solicita dos (2) copias certificadas del convenimiento celebrado y de la sentencia que homologa el mismo.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1.178-03, de Ofrecimiento de Alimentos propuesta por el ciudadano Renny Ledezma, en favor de su hija identificada en actas, representada por su progenitora Tibisay Viloria, en el cual a solicitud de dicha ciudadana, se decretó medida preventiva de embargo en contra del ciudadano Renny Ledezma, en fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Julio de 2004, y posteriormente se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2005 acordando suspender la medida de embargo decretada, manteniéndose vigente la que corresponde al literal “E” de dichas medidas, con la salvedad de que la misma se reduce al 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses, y cualquier cantidad que corresponda al ciudadano Renny Ledezma, en caso de despido, retiro voluntario, incapacidad, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Así mismo consta en actas que mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre las cantidades y conceptos señalados en la sentencia antes referida, y que la misma fue ejecutada en fecha 20 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así mismo, se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1.423-07, de Revisión de la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2005, intentada por el ciudadano Renny Ledezma en contra de la ciudadana Tibisay Viloria, y en el mismo se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2008, la cual acuerda mantener vigentes las medidas ejecutadas en fecha 20 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente 1178-03, pero en los términos señalados en el dispositivo de la sentencia, manteniéndose vigente la medida correspondiente al 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses, y cualquier cantidad que corresponda al ciudadano Renny Ledezma, en caso de despido, retiro voluntario, incapacidad, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En virtud de lo anterior y siendo que en el convenio suscrito en la presente causa, las partes solicitaron que sean levantadas las medidas de embargo vigentes para esta fecha en contra del ciudadano RENNY RAMON LEDEZMA, con excepción con las relacionadas con sus prestaciones sociales las cuales continuaran vigentes, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado en la misma acta convenio, y en consecuencia se levantaron las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano RENNY RAMON LEDEZMA, antes identificado, con excepción a la correspondiente al 20% de las prestaciones sociales, las cuales quedan vigentes en caso de renuncia o retiro o cualquier causa que de por terminada la relación laboral con su patronal, las cuales se mantendrán retenidas en la empresa para la cual labora, Complejo Petroquímico Ana María Campos (PEQUIVEN), todo lo cual se ordenó participar a la patronal del obligado mediante oficio Nº 602-10.
En consecuencia, por cuanto se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2008 del expediente Nº 1423-07, fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa, signada con el número 1.776-10, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena expedir y agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1.423-07, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Expídase y agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.423-07, cuyas partes corresponden a los ciudadanos Renny Ramón Ledezma y Tibisay del Carmen Viloria, a los fines ordenados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, del convenimiento y de la presente sentencia, por los medios fotostáticos de reproducción, autorizando para su elaboración a la ciudadana Mary Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.326, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1838 y se cumplió lo antes ordenado.
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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