REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.825-10.-
SENTENCIA……...: No.1836.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: .JHONNY WILSON ZAMBRANO PEREZ-
DEMANDADO(S)...: AIDELGINA JOSEFINA OQUENDO BARRIOS.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JHONNY WILSON ZAMBRANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.180.548 y domiciliado en el Sector San Crispulo, calle 19, casa N° 28759 Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425, a favor de su hijo JHONNY JOSE ZAMBRANO OQUENDO, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana AIDELGINA JOSEFINA OQUENDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.443.036 y domiciliada en la avenida 5, calle 12A, cerca del pulí lavado los López, Municipio Miranda del Estado Zulia, ofreciendo la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual, así como también el VEINTE POR CIENTO (20%) de utilidades, vacaciones, caja de ahorro y fideicomiso. Igualmente ofrece las cantidades retenidas en la empresa PEQUIVEN por concepto de caja de ahorro y fideicomiso, el cual serán liberadas en un lapso de noventa (90) días por este tribunal, así mismo cesta ticket, gastos del colegio, transporte, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas; y en la medidas de sus posibilidades económicas aumentara dicha obligación de manutenían; Consigno los siguientes documentos: Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos, copia de la cedula de identidad del ciudadano.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana AIDELGINA JOSEFINA OQUENDO BARRIOS quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, presentes en este tribunal las partes JHONNY WILSON ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.180.548, asistido por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO con inpreabogado Nº. 126.425, y la ciudadana AIDELGINA JOSEFINA OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° 15.443.036, asistida por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS con impreaboado N° 141.797, se acordo de mutuo acuerdo que el ciudadano JHONNY WILSON ZAMBRANO PEREZ “se compromete a depositar por concepto de manutención la cantidad de ochocientos bolívares mensuales los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: los días quince de cada mes cuatrocientos bolívares y los días treinta de cada mes cuatrocientos bolívares, de los cuales cien bolívares deben ser guardados por su progenitora para las consultas medicas del menor JHONNY JOSÉ ZAMBRANO OQUENDO. En cuanto a la época de navidad el ciudadano JHONNY WILSON ZAMBRANO PEREZ anteriormente identificado se compromete a depositar la cantidad un mil bolívares, más el regalo de navidad. Además se compromete a depositar de lo que percibe de sus vacaciones la cantidad de un mil bolívares. Por todo lo antes expuesto la ciudadana AIDELGINA JOSEFINA OQUENDO BARRIOS anteriormente identificada que una vez que comience a trabajar los gastos serán compartidos en mitades iguales correspondientes 50%, asimismo se compromete a consignar las facturas de todos los gastos que ocasione el niño. Solicito al tribunal se sirva aperturar cuenta bancaria a nombre del menor JHONNY JOSE ZAMBRANO OQUENDO, así mismo se depositara a la cuenta de la progenitora los cuatrocientos bolívares correspondientes a la quincena de noviembre, hasta tanto se aperture al cuenta del niño”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: SE ORDENA APERTURAR UNA CUENTA DE AHORRO en la entidad bancaria Banesco Sucursal Los puertos de Altagracia, a los fines solicitado. Ofíciese en tal sentido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesus Enrique Peralta.
En la misma fecha siendo las doce y quince minuto del mediodía (15:15 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1836.-
El Secretario,
NMdeR/spm/spm.-
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