REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1811-10.-
SENTENCIA……...: No.1832.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: AIRIANY MARGARITA MANZANO LEON
DEMANDADO(S)...: JOHANDE JOSE ACURERO SAIME.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana AIRIANY MARGARITA MANZANO LEON, mayor de edad, venezolana, soltera, operadora de planta, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.878, domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda vía a Quisiro calle 2, casa N° 55 Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JOHANDE JOSE ACURERO SAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.006.581, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, alegando que el ciudadano desde que se separaron no cumple con su obligación, de suministrarle a sus hijas lo necesario para su alimentación, educación y vestuario, solo aveces lleva leche, pañales, colonia y alimento, siendo que tiene los medios para cubrir dichas necesidades, ya que actualmente se encuentra trabajando en la empresa PEQUIVEN y aunque yo trabajo en le empresa CIAMCA no es suficiente, Es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) semanal”.A los fines de demostrar la veracidad de mis dichos, consigno en este acto, los siguientes recaudos: Actas de Nacimiento de los niños de autos
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Octubre de 2010, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 544-10 remitido al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, JOHANDE JOSÉ ACURERO SAIME quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante auto, este tribunal difiere acto conciliatorio entre las partes debido a que el mismo se encontraba de traslado en cumplimento para la comisión.
En fecha 17 de Noviembre del 2010, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana AIRIANY MARGARIA MANZANO LEON, titular de la cédula de identidad No. 17.543.878, asistida por la abogada en ejercicio IDA MARTINEZ con inpreabogado N° 47750 y por la otra parte, el ciudadano JOHANDE JOSÉ ACURERO SAIME, titular de la cedula de identidad N° 17.006.581, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado Nº. 56.800, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.811-10.- Toma la palabra el ciudadano JOHANDE JOSÉ ACURERO SAIME y ofrece a favor de sus hijos JULIANNY ISABEL y SORIANNYS ANDREA ACURERO MANZANO: 1) Como pensión de alimento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) en cesta ticket cuando reciba dicho concepto por la empresa y mientras se mantenga su relación laboral, comprometiéndose ambos progenitores a ir a adquirir víveres y alimentos para los niños de autos con dicha cantidad, con el entendido que al estar cesante por no tener empleo no estará obligado a depositar lo concerniente a la cesta ticket.- 2) Igualmente ambos progenitores se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medicas con acepción que le sean suministrada a la progenitora por su patronal.- 3) Asimismo ambos progenitores se compromete a suministrarles los útiles y uniformes escolares.- 4) El progenitor se compromete a depositarle el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo reciba por el concepto de aguinaldo. 5) En caso de que termine se relación laboral por retiro, despido, jubilación o en cualquier otro caso que de por terminada su relación laboral se compromete a depositar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo recibido por este concepto, excepto lo concerniente a aguinaldo que se mantendrá el porcentaje anteriormente establecido en los casos que se cancelare conjuntamente con sus prestaciones.- 6) Asimismo ambos progenitores se compromete a suministrarle los regalos en la época de navidad.- En este estado, la ciudadana AIRIANY MARGARITA MANZANO LEON acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1832.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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