REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.800-10
SENTENCIA……...: No. 1825
CAUSA………… : Ofrecimiento de Manutención
DEMANDANTE(S): Tiberio Antonio Bravo Montero
DEMANDADO(S)...: Heynis Joseline Barrios Martinez

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Tiberio Antonio Bravo Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.825 domiciliado en la Urbanización Miranda Campo “A”, casa N° 14, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Reyna Carolina Briceño González, Inpreabogado N° 126.425 a favor de la ciudadana Heynis Joseline Barrios Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.207.743, domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, calle 9, casa N° 14 de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia en relación a los niños Luis David y Génesis Patricia Bravo Barrios, de 08 y 11 años de edad, respectivamente, Ofreciendo una Obligación de Manutención para sus hijos de: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, para su alimentación, pago de colegio y merienda e igualmente ofrece la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) en época navideña, para cubrir todos los gastos relativos a la vestimenta, mas regalos de navidad, en época escolar ofrece todo lo relacionado con gastos de asistencia medica general y especializada, además del suministro de los medicamentos requeridos.- Consigna los siguientes documentos: 1) Acta de Nacimiento en original de los niños de autos y copia de la cedula de identidad de dicho ciudadano ya identificado.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, fue admitida la demanda, mediante auto, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el alguacil Natural Denis José Ibarra Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, expone haber practicado la citación de la ciudadana Heynis Joseline Barrios Martinez, quien recibió la boleta y firmo la misma sin objeción alguna.





En fecha 12 de Noviembre de 2010, los ciudadanos Heynis Joseline Barrios Martinez y Tiberio Antonio Bravo Montero, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, de forma libre, sin coacción, de mutuo y común acuerdo a celebrar acto conciliatorio en los siguientes términos: Los ciudadanos Heynis Joseline Barrios Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14. 207.743 con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Roberto Argüelles, Inpreabogado N° 142.908 y Tiberio Antonio Bravo Montero, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N°. 13.023.825 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Reyna Carolina Briceño González, Inpreabogado Nº 126.425 y exponen: Convenimos en el ofrecimiento de la obligación de manutención hecha por el ciudadano Tiberio Antonio Bravo Montero, antes identificado, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo) los cuales serán depositados los últimos días de cada mes para su alimentación, además del pago de inscripciones y mensualidades serán pagados a parte de la suma antes acordada por el prenombrado ciudadano.- Asimismo, solicitan se aperture Cuenta bancaria para el deposito de dicha manutención y quede autorizada la ciudadana Heynis Barrios de su manejo.- Dicho Convenimiento se realizo por ante esta jurisdicción por ser el domicilio del menor ya identificado en actas e igualmente solicitan se le de carácter de cosa juzgada.-
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.



En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos al interés de los adolescentes y niño de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Ofrecimiento de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Se Homologa EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de los niños Luis David y Génesis Patricia Bravo Barrios, autorizando a su progenitora para que retire las cantidades de dinero depositadas en esa cuenta y se le haga entrega de la correspondiente libreta de ahorros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1825.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/rbm-