REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°. 6923
PARTE ACTORA MARITZA DAMELYS ZARRAGA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.734.389, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.996.654, V-14.266.252 y V-15.809.982, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.190 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ANTONIO CARRETTA MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.700.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.614, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), la cual fue incoada por la ciudadana MARITZA DAMELYS ZARRAGA ABREU, en contra de la ciudadana ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO, ambas partes antes identificadas, por ser competente para ello, librándose los recaudos de intimación (fs. 01 al 11).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I. De la Organización de los Tribunales, Artículo 60 que:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de Jurisdicción ordinaria y los tribunales de Jurisdicción especial…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

El artículo 40 ejusdem, establece:

“Artículo 40. Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en ésta Jurisdicción, se considera este Juzgado del Municipio Lagunillas COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora, ciudadana MARITZA DAMELYS ZARRAGA ABREU, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Antonio Peñaloza, ya identificados, presentó reforma al libelo de demanda. (fs. 12 al 15).
Auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2009, donde admite la reforma al libelo presentada y ordena agregar a las actas los recaudos de intimación librados con anterioridad y librar nuevos recaudos de intimación. (fs 16 al 22).
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora, ciudadana MARITZA DAMELYS ZARRAGA ABREU, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Antonio Peñaloza, ya identificados, presentó diligencia donde consignó copias simples para su certificación para que sean librados los recaudos de intimación. (f. 23).
Auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2009, donde se ordena elaborar compulsa. (fs. 24 y 25).
Exposición del Alguacil de fecha 22 de septiembre de 2009, donde deja constancia que la parte actora le consignó los emolumentos necesarios para efectuar la intimación de la demandada. (f. 26).
Exposición del Alguacil de fecha 08 de octubre de 2009, donde expuso que consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia por cuanto la demandada se negó a firmar. (fs. 27 al 38).
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana MARITZA DAMELLYS ZARRAGA ABREU, ya identificada, DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.996.654, V-14.266.252 y V-15.809.982, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente. (f. 39 y su vto.).
En fecha 14 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DOUGLAS PEÑALOZA, ya identificado, presentó diligencia donde solicitó se libre la boleta de notificación en cumplimiento al articulo 649, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40).
Auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2009, donde se ordenó se librara la boleta de notificación del demandado, tal como fue solicitado. (f. 41).
Exposición del Secretario de fecha 20 de octubre de 2009, donde dejó constancia que fue notificada de la presente causa la ciudadana ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO. (fs. 42 y 43).
En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana CARRETTA MANZANO ANA ANGELINA, ya identificado, asistida por el Abogado ANTONIO CARRETA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.614, presentó escrito de oposición a la intimación propuesta en su contra, y el Secretario de este Tribunal deja constancia en actas. (fs. 44 y 45).
En fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana CARRETTA MANZANO ANA ANGELINA, asistida por el Abogado ANTONIO CARRETA MANZANO, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos. (fs. 46 al 49).
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora DOUGLAS PEÑALOZA, presentó diligencia. (f. 50).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, el abogado DOUGLAS PEÑALOZA, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 51 al 54).
Auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2009, donde admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (f. 55).
En fecha 25 de noviembre de 2009, la demandada ciudadana ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO, ya identificada, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO CARRETTA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.614. (F. 56).
En fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia y solicitó copias simples. (f. 57).
Auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2009, donde se ordenó expedir copias simples solicitadas por la parte demandada. (f. 58).
En fecha 27 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia retirando copias simples solicitadas y proveídas. (f. 59).
En fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia pidiéndole al Juez dicte sentencia. (f. 59).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que según consta en documento de préstamo autenticado por ante la notaria pública segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 28, tomo 118, de los libros respectivos, le prestó a la ciudadana ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00).
Expresa la demandante que la demandada se comprometió a cancelar los últimos días de cada mes contados a partir del 30 de diciembre de 2006 en dicha fecha se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00); y que las cuotas restantes serian pagadas de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y trimestralmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Así mismo se comprometió en caso de incumplimiento de una cuota de pago a cancelar los intereses; así como también se comprometió a cancelar los gastos por gestiones de cobro, tanto judicial como extrajudicial.
Señala la demandante, que la demandada el 15 de noviembre de 2007, canceló ante la oficina de su abogado la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que actualmente le está adeudando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00).
Alega la parte actora, que no obstante las innumerables gestiones realizadas por ella, tendientes a obtener el pago por parte de la obligada, resultando todas ellas inútiles e infructuosas; es por lo que demanda por intimación al cobro de bolívares, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00), monto capital.
SEGUNDO: Los interese moratorios que le adeudan hasta la fecha, es decir, desde la fecha de presentación del documento en cuestión hasta el día de hoy, (fecha de la demanda), calculados a la rata de UNO POR CIENTO (1%) mensual, que suma la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 402,00), correspondiente al referido documento y equivalentes a 6 meses de intereses moratorios.
TERCERO: Así mismo, los intereses al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el Capital adeudado, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 335,00).
CUARTO: Por ultimo, deberá cancelar un derecho de comisión de hasta UN SEXTO (1/6) por ciento del principal del documento, sustraído el monto cancelado por la demandada. El cual estima prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 402,00).


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Original de documento Autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 28, Tomo 118 de los libros respectivos. Constante de cinco (05) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 La demandada expresa que niega y contradice en parte, tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra.
 Niega que adeude la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) , como también niega que se adeude suma alguna por intereses calculados al 1%, por derecho de comisión, mora y honorarios profesionales estos últimos estimado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.675,00), niega que se vea obligada a cancelar a la actora la suma referida en el decreto intimatorio emanado de este tribunal, por las siguientes razones:
1°.- Los referidos cálculos se hicieron en base a SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) y no a SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) que significa la deuda cierta ya que ella abono MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de lo cual consigna recibos por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) y consta en la demanda la resta de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de abono al capital.
2°.- El primer abogado contratado por la ciudadana MARITZA DAMELLYS ZARRAGA ABREU, de nombre GERARDO PEÑA, emite un recibo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), referido esto a honorarios profesionales lo que generó la entrega al día siguiente de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) a la ciudadana en cuestión para abono al capital de lo cual consignaran recibos posteriormente.
 Expresa la demandada, que consta en auto que la actora como instrumento formal de la demanda consignó documento publico autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, en el cual se hace deudora y principal pagadora de la ciudadana MARITZA DAMELLYS ZARRAGA ABREU, lo cual no niega, por que si bien es cierto que ella firmó este documento no es menos cierto, que lo hizo debido a las amenazas y escándalos públicos que la demandante le hacia en su fuente de trabajo, para lograr un instrumento legal y hacer así la demanda en contra de ella, ya que la letra de cambio que genera la deuda esta firmada por la ciudadana HAVIDGAIRL SILVA, quien recibió la cantidad de dinero prestada y a quien debió la demandante hacer su respectiva reclamación. Para la ubicación de la ciudadana mencionada se puede hacer en su fuente de trabajo que es la escuela el danto Larense, ubicada en la Av. 44, Sector Mervis Méndez de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia o en su residencia en la Av. 43 con carretera “O” .
 Solicita al Tribunal, ordene lo conducente a fin de lograr la ubicación de la ciudadana antes mencionada. Y solicite la parte actora presenten el instrumento en letra de cambio del cual se hace mención. Y que en todo caso ella era solo una fiadora.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
o Recibo privado por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 02 de agosto de 2008. Constante de un (01) folio útil.
o Recibo de pago privado, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, de fecha 15 de noviembre de 2007. Constante de un (01) folio útil.

INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA

Según exposición del Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas, de fecha 20 de octubre de 2009, la demandada fue intimada.

DE LA OPOSICIÓN

Es necesario señalar el término para ejercer la oposición que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 651:

“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192…”

Siendo la fecha de la exposición del secretario el día 20 de octubre de 2009, la demandada tiene dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de dicha notificación expuesta por el Secretario del Tribunal, para formular su oposición, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

DIAS AÑO AUDIENCIA
MIERCOLES 21 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 22 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 23 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 26 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 27 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 28 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 29 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 30 DE OCTUBRE 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 02 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 03 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

De manera que la demandada tenia hasta el día tres (03) de noviembre del año 2009 para hacer su oposición, la intimada hizo formal oposición al decreto intimatorio en fecha 02 de noviembre de 2009, por ende no procedió la ejecución forzosa y se entendió intimada la parte demandada para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Según el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procediendo ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”

Esto se refiere a que la parte accionada dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del lapso de oposición, el cual finalizaba en fecha 03 de noviembre del año 2009 para realizar su contestación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

DIAS AÑO AUDIENCIA
MIERCOLES 04 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 05 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 06 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 09 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 10 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

La parte demandada realizó su contestación en fecha 09 de noviembre del año 2009, cumpliendo así con la oportunidad para contestar la demandada en su contra, por ende continúa el proceso por los trámites del procedimiento breve.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE. Invoca el merito favorable que surge de las actas procesales, en todas y cada una de las condiciones que favorezcan a su representada MARITZA DAMELLYS ZARRAGA ABREU. En consecuencia ratifica y confirma en todas y cada una de sus partes el contenido del instrumento acompañado al libelo de demanda, como fundamento de la acción a saber: Original de documento Autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 28, Tomo 118 de los libros respectivos. Constante de cinco (05) folios útiles.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil;

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA INSTRUMENTAL

En relación al Original de documento Autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 28, Tomo 118 de los libros respectivos. Constante de cinco (05) folios útiles. Es menester traer a colación lo establecido en el Código Civil:

“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

“Artículo 1361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Observa este Tribunal que el instrumento público consignado por la parte demandante, como lo es el contrato de préstamo, fue reconocido por ambas partes; además de ello, fue efectuado bajo las solemnidades de un Notario Público, el cual le otorgó fe pública al acto, apreciándose y valorándose como prueba de la existencia de una obligación contraída por la parte demandada a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA INSTRUMENTAL

En relación al recibo de pago privado de fecha 02 de agosto de 2007, constante de un folio útil, contentivo en el folio 47 del presente expediente, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), como recibido de la ciudadana ANA CARRETTA, por concepto de primera mensualidad del convenio acordado, en el cual se observa una firma ilegible; dicho instrumento fue desconocido por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2009. Razón por lo cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Dicho recibo privado producido en el proceso por el demandado, fue desconocido en tiempo hábil para hacerlo por la parte actora, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la promoción de dicho recibo, ya que el apoderado judicial de la parte actora desconoció dicho instrumento privado en fecha 10 de noviembre de 2009, o sea, al día siguiente a éste hecho, cuando la parte demandada promovió el mencionado recibo privado, el cual no probo su autenticidad o veracidad, al respecto es importante citar lo establecido en relación al Reconocimiento de Instrumentos Privados, en el Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa:

“Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Es decir, que la parte quien produjo dicho instrumento, una vez desconocido por la contra parte, debió probar su autenticidad, ya sea por prueba de cotejo o cuando no fuese ésta posible por medio de testigos, observándose en las actas procesales que la parte promovente no probó la autenticidad del instrumento desconocido por la contraparte, y en tal sentido, seria forzoso para éste juzgador valorar un recibo privado que ha sido desconocido por la parte demandada, y el cual no fue probada su autenticidad por la parte promovente del mismo; por todo lo antes expuesto, éste Juzgador ni aprecia ni valora el recibo privado promovido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al instrumento recibo privado, constante de un folio útil, el cual fue reconocido por ambas partes como constancia de que la parte demandada cancelo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de abono a cuenta de préstamo. Por tal motivo como no existe discrepancia alguna en cuanto a la validez de dicho instrumento, este Tribunal lo aprecia y lo valora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

En el presente caso a sentenciar, cuando se produce la contestación de la demanda y la demandada alega ser falso lo alegado por el actor, la parte demandada debió probar que eran falsos, y no habiéndolo logrado, en consecuencia, queda afirmado que la ciudadana demandante MARITZA DAMELLYS ZARRAGA ABREU, ya identificada, es beneficiaria de un contrato de préstamo de fecha trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de estado Zulia, y que fue constituida en deudora y principal pagadora la ciudadana demandada, ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO, ya identificada, para ser cancelado los últimos días de cada mes contados a partir del 30 de diciembre de 2006, en dicha fecha se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), y las cuotas restantes serán canceladas de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y trimestralmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

De manera pues que la actora cuando en su libelo de demanda consigna el contrato de préstamo, está probando la existencia de la obligación que reclama y es cuando la demandada le corresponde probar sus alegatos su liberación de dicha obligación, por ende, la falta de prueba de lo alegado por la parte demandada, es suficiente para que se declare con lugar la acción. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por la Ciudadana demandante MARITZA DAMELYS ZARRAGA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.734.389, en contra de la ciudadana demandada ANA ANGELINA CARRETTA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.190. En consecuencia:

1.- Se ordena cancelar, la cantidad intimada de NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.050,14), la cual comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.700,00) como capital adeudado; b) Más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 469,00) por concepto de intereses legales calculados al 1% mensual; c) Más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.195,42) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; d) Mas al cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10,72) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre capital; e) Más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.675,00) de honorarios profesionales calculados en 25% sobre el capital adeudado.

2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, declarándose CON LUGAR la presente acción judicial, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO.
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.).-
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”