REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7258

PARTE ACTORA MARBELIS DEL VALLE MILLAN ONTIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.700.153, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA KALEB MANUEL ABOUZAID, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 96.763, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO PARRA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.065.257, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana MARBELIS DEL VALLE MILLAN ONTIVERO, presentó por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BRICEÑO, ambas partes antes identificados, presentando la parte actora un (01) instrumento, que a continuación se describe:
1. Cheque N°. 85616732, de la entidad bancaria BANCO FEDERAL, contra la cuenta cliente N°. 0133 0309 60 1600004838. Por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), a favor de la ciudadana MARBELIS MILLAN. Constante de un (01) folio útil.
TEMA DE LA DECISIÓN

Mediante libelo presentado, la ciudadana MARBELIS DEL VALLE MILLAN ONTIVERO, beneficiaria de un (01) cheque que acompañó a su demanda, acciona por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BRICEÑO, ya identificados.

Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
Se evidencia del libelo de la demanda y de su anexo, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: Cheque N°. 85616732, de la entidad bancaria BANCO FEDERAL, contra la cuenta cliente No. 0133 0309 60 1600004838, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), a favor de la ciudadana MARBELIS MILLAN, constante de un (01) folio útil. A tal efecto, expresa en su libelo:
“…El ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BRICEÑO, quien es venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.065.257, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, se constituyó como deudor de la obligación dineraria por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), así mismo emitió y libro a mi favor, un instrumento cambiario (cheque), en contra de la cuenta N°. 1600004838, del Banco Federal, distinguido dicho cheque con el N°. 85616732 por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) para ser cobrado el día 29 de enero de 2010, que anexo en original como instrumento fundamental de la demanda, constante de un folio útil y marcado con la letra “A”, resultando hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones de cobranza, por tal motivo acudo ante su despacho para que se me hagan valer mis derechos...”.
Observa este Juzgador, que el actor fundamenta su demanda en un cheque que representa en la presente causa, la base fundamental de la obligación como instrumento bancario, así mismo, es de observar que dicho cheques no fue presentado al cobro ni tampoco fue protestado. Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio en primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas ”.
En segundo lugar, el artículo 492 ejusdem, el cual expresa:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”
En tercer lugar, establece el artículo 452 ejusdem:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. “

Ahora bien, la omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio.
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder del impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de la Ley, facultad aun mas amplia en el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes ejusdem; norma legal esta que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho.
Los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los exigidos en el artículo 640 ejusdem, que son: perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero; la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; que el deudor se encuentre en la República y de no ser así, que haya dejado un apoderado que lo represente.
3.- Que se acompañe con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alegue no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación e la condición.
En materia cambiaria, los supuestos de caducidad pueden presentarse en dos grupos de hipótesis:
1.- Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados en el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; b) para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago; c) para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la Ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario.
2.- Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A ese supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461, si el portador no presenta la letra a la aceptación en el termino estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como aceptación.
En Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
Así, el cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista. La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio.
El efecto de caducidad se presenta en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, de ocho y quince días, siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse con la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
De lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, que es un cheques, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha que fueron librados, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, tal como lo establece el artículo 461 del Código de Comercio. En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem, específicamente por el ordinal 2°, ya que la prueba escrita acompañada no cumple con las normas antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE MILLAN ONTIVERO, titular de la cédula de identidad número V-8.700.153, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-13.065.257.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
|
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”