REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7197
PARTE ACTORA THANIA DEL VALLE SÚAREZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-13.181.357, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 34, cada 34-09, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hijo adolescente MANUEL DAVID AVILA SÚAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA IDA DOS SANTOS y GERARDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.506 y 61.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MANUEL DAVID AVILA ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, Coordinador de Operaciones, titular de la cédula de identidad N°. V-14.359.289, domiciliado en el Danto Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA ELVIS YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.194.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), comparecieron ante este Tribunal la ciudadana demandante THANÍA DEL VALLE SÚAREZ VILLAREAL, asistida por el Profesional del Derecho GERARDO PEÑA, y el ciudadano demandado MANUEL DAVID AVILA ALTAMAR, asistido por el Abogado ELVIS YANES, antes identificados, quienes presentaron diligencia mediante la cual, la primera, la parte actora DESISTE del presente PROCEDIMIENTO y de la ACCIÓN, y solicita le sean entregadas las cantidades de dinero retenidas a su nombre y a la orden de este Tribunal, y seguidamente la parte demandada acepta dicho desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, por cuanto ambas partes de común y mutuo acuerdo se han reconciliado como esposos que son, en procura del bienestar de su hijo adolescente; así mismo, el demandado, ciudadano MANUEL DAVID AVILA ALTAMAR, pide al Tribunal para que le haga entrega de las cantidades de dinero retenidas a su nombre y a la orden de este Tribunal, a la ciudadana demandante THANÍA DEL VALLE SÚAREZ VILLAREAL, Igualmente solicitan a este Tribunal Homologue el presente desistimiento y archive la presente causa.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. …”
En conformidad a las disposiciones aplicables al presente caso, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se transcriben las siguientes:
ARTÍCULO 4-A El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
ARTÍCULO 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsabilidades de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas.
ARTÍCULO 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:…
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ARTÍCULO 451 Supletoriedad. Se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas….
Tomando en cuenta la relación matricial existente entre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el vigente Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 de dicho Código Procesal, que leído textualmente expresa:
LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - Del Desistimiento y del Convenimiento – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
En concordancia con el artículo 265 ejusdem, el cual expresamente establece:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en loa delante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.
En consecuencia, y visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIEMIENTO Y DE LA ACCIÓN, suscrito por la parte actora en la presente causa, y aceptada por la parte actora, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se homologa en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana demandante THANIA DEL VALLE SÚAREZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-13.181.357, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 34, cada 34-09, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hijo adolescente MANUEL DAVID AVILA SÚAREZ, contra el ciudadano MANUEL DAVID AVILA ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, Coordinador de Operaciones, titular de la cédula de identidad N°. V-14.359.289, domiciliado en el Danto Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El Tribunal ordena suspender y dejar sin efecto alguno la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fechas once (11) de junio de dos mil diez (2010), y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas, en fecha 01 de julio de 2010.
Así mismo, el Tribunal ordena hacerle entrega a la ciudadana THANÍA DEL VALLE SÚAREZ VILLAREAL, antes identificada, actuando en representación de su hijo adolescente MANUEL DAVID AVILA SÚAREZ, de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.125,81), la cual se encuentra depositada en la Cuenta Corriente N°. 0007-0097-51-0000000090, por concepto de Embargo sobre PRESTACIONES SOCIALES, en base a un 50% para un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.606,17) y la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 519, 64) por concepto de pago de Retroactivo sobre Salario desde el 01/03/2010 hasta 30/04/2010, del ciudadano MANUEL DAVID AVILA ALTAMAR. Líbrese oficio.
Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
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