S-5706
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintidós (22) de septiembre dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5706.

El profesional del derecho JESÚS ANGEL MAURY LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.744.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.917, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN ABREU PALOMARES, GERARDO ANTONIO ABREU PALOMARES, HELIBERTO DE JESÚS ABREU PALOMARES, ELIDE JOSEFINA ABREU PALOMARES, HENRY JOSÉ ABREU PALOMARES, JOHNNY JAVIER ABREU PALOMAR y NESTOR ENRIQUE ABREU PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-3.909.555, V-9.002.979, V-4.662.442, V-7.741.123, V-8.699.337, V-8.695.724 y V-9.002.975, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, solicita se les declare a sus representados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus LAURA PALOMARES DE ABREU, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.014.893, y progenitora (madre) de los solicitantes antes identificados, quien falleció ab intestato, según Acta de Defunción Nº. 744, emitida por la Primera Autoridad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°. 744, de la de-cujus LAURA PALOMARES DE ABREU, emitida en fecha 17 de junio de 2009, del Libro 03, Año 2003 del Libro Original llevados por la Autoridad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio, emitida en fecha 16 de octubre de 1951, por la Jefatura Civil del antes Municipio Mendoza, Distrito Valera del Estado Trujillo, constante de un (1) folio útil;

3)- Original de documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha diez (10) de agosto de 2010, anotado bajo el N°. 40, Tomo 69, otorgado por los solicitantes LOURDES DEL CARMEN ABREU PALOMARES, GERARDO ANTONIO ABREU PALOMARES, HELIBERTO DE JESÚS ABREU PALOMARES, ELIDE JOSEFINA ABREU PALOMARES, HENRY JOSÉ ABREU PALOMARES, JOHNNY JAVIER ABREU PALOMAR y NESTOR ENRIQUE ABREU PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-3.909.555, V-9.002.979, V-4.662.442, V-7.741.123, V-8.699.337, V-8.695.724 y V-9.002.975, respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles;

4) Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, LOURDES DEL CARMEN ABREU PALOMARES, GERARDO ANTONIO ABREU PALOMARES, HELIBERTO DE JESÚS ABREU PALOMARES, ELIDE JOSEFINA ABREU PALOMARES, HENRY JOSÉ ABREU PALOMARES, JOHNNY JAVIER ABREU PALOMAR y NESTOR ENRIQUE ABREU PALOMARES, números: V-3.909.555, V-9.002.979, V-4.662.442, V-7.741.123, V-8.699.337, V-8.695.724 y V-9.002.975, respectivamente, y de la De Cujus LAURA PALOMARES DE ABREU, número V-1.014.893, constante de ocho (08) folios útiles;

5)- Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 20 de julio de 2010, acompañado de copia simple de documento Poder de Representación otorgado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ABREU PALOMARES, HELIBERTO DE JESÚS ABREU PALOMARES, ELIDE JOSEFINA ABREU PALOMARES, HENRY JOSÉ ABREU PALOMARES, JHONNY JAVIER ABREU PALOMAR y NESTOR ENRIQUE ABREU PALOMARES, titulares de las cédulas de Identidad números: V-9.002.979, V-4.662.442, V-7.741.123, V-8.699.337, V-8.695.724 y V-9.002.975, respectivamente a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ABREU PALOMARES, titular de la cédula de Identidad número: V-3.909.555, junto con copia simple de las cédulas de identidad de los testigos, y de la ultima de las nombradas, constantes de doce (12) folios útiles;

6)- Dos (02) copias mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 01, de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ABREU PALOMARES, emitidas en fechas: 10 de julio de 2008 y 31 de octubre 1989, por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de dos (2) folios útiles;

7)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 409, del ciudadano GERARDO ANTONIO ABREU PALOMARES, emitida en fecha 29 de enero de 2004, por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de un (1) folio útil;

8)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 653, del ciudadano HELIBERTO DE JESÚS ABREU PALOMARES, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por el Registro Principal del Estado Trujillo, constante de tres (03) folios útiles;

9)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1560, de la ciudadana ELIDE JOSEFINA ABREU PALOMARES, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por el Registro Principal del Estado Trujillo, constante de tres (03) folios útiles;

10)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 718, del ciudadano HENRY JOSÉ ABREU PALOMARES, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por el Registro Principal del Estado Trujillo, constante de tres (03) folios útiles;

11)- Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N°. V-8.695.724, del ciudadano JHONNY JAVIER ABREU PALOMAR, emitida en fecha 02 de julio de 2010, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Ciudad Ojeda, constante de un (1) folios útil;

12)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 386, del ciudadano NESTOR ENRIQUE ABREU PALOMARES, emitida en fecha 15 de diciembre de 2003, por la antes Prefectura del Municipio Santa Rita del antes Distrito Bolívar del Estad Zulia, constante de un (1) folio útil; y

13)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 3.489, del ciudadano JHONNY JAVIER ABREU PALOMAR, emitida en fecha 20 de octubre de 1994, por la antes Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estad Zulia, constante de un (1) folio útil.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Único y Universales Herederos) propuesta mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Universales Herederos) propuesta mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN ABREU PALOMARES, GERARDO ANTONIO ABREU PALOMARES, ELIDE JOSEFINA ABREU PALOMARES, HENRY JOSÉ ABREU PALOMARES y NESTOR ENRIQUE ABREU PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-3.909.555, V-9.002.979, V-7.741.123, V-8.699.337 y V-9.002.975, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, V-7.859.825 y V-13.401.659, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LAURA PALOMARES DE ABREU, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.014.893. En relación a los solicitantes JONNY JAVIER ABREU PALOMAR y HELIBERTO DE JESUS ABREU PALOMARES, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.695.724 y V-4.662.442, no se les pudo establecer lazos filiatorios entre estos y la de cujus LAURA PALOMARES DE ABREU, por las razones siguientes: En el primer caso, en relación al solicitante JONNY JAVIER ABREU PALOMAR, se pudo observar que, en su acta de nacimiento mecanografiada y certificada número 3.489, emitida por la antes Prefectura del Municipio Cabimas, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia, quien aparece como progenitora del nombrado solicitante es una persona que se hace llamar LAURA PALOMAR DE ABREU, es decir, el apellido que se lee es PALOMAR y no PALOMARES, éste último apellido que debe corresponderle legítimamente, no esta expresado en dicha acta de nacimiento, ya que debería ser su segundo apellido correcto, correspondiente a su progenitora la de cujus LAURA PALOMARES DE ABREU, de quien pretende ser declarado como universal heredero; circunstancia ésta que coincide con la lectura reflejada en el contenido de la Tarjeta Alfabética de datos filiatorios del nombrado ciudadano solicitante, y así mismo, se verifica y confirma con los datos de identificación que contienen y se leen de la copia fotostática de su Cédula de Identidad, los cuales, se encuentra consignada en actas los instrumentos antes señalados. En relación al segundo caso, referido al ciudadano solicitante HELIBERTO DE JESUS ABREU PALOMARES, se observa en el contenido de su acta fotostática certificada de nacimiento número 653, emitida por el Registro Principal del Estado Trujillo, quien aparece como progenitora del nombrado solicitante es una persona que se hace llamar AURA PALOMARES DE ABREU, es decir, el nombre que se lee es AURA y no LAURA, éste último nombre que debe corresponderle legítimamente, no esta expresado en dicha acta de nacimiento, ya que debería ser el correcto, correspondiente a su progenitora la de cujus LAURA PALOMARES DE ABREU, de quien pretende ser declarado como universal heredero, el cual, se encuentra consignada en actas el instrumento antes señalado, y no habiendo los nombrados solicitantes interesados, corregido los aparentes errores materiales que se señalaron, en consecuencia, le resulta forzoso para quien hoy decide declararlos como universales herederos de la de cujus LAURA PALOMARES DE ABREU. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,


ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las doce horas y treinta minutos de tarde (12:30, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO