REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7222

PARTE ACTORA OLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.702.528, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 2, Casa 70-03, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DEISY ISABEL MATO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.602.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 117.379.

PARTE DEMANDADA ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.304.584, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Páez, casa número: 10 en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con dirección para ser intimado, en la Ciudad de Bachaquero, instalaciones de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Módulo Materiales, Torre Única, pA, Oficina 31, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El día diez (10) de junio de dos mil diez (2.010), la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, asistida por la abogada DEISY ISABEL MATO ÁLVAREZ, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en contra del ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificados, la cual fue admitida en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en fecha 14 de julio de 2010, los correspondientes Recaudos de Intimación a la parte demandada, junto con Exhorto y oficio dirigidos al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez con sede en Bachaquero, los cuales, fueron recibidos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de julio de 2010 (fs. 1 al vlto. 9).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010), la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, otorga Poder Apud Acta, a la abogada DEISY MATO ALVAREZ, ya identificadas. (f. 10).

En esa misma fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010), la apoderada actora, DEISY MATO ALVAREZ, ya identificada, solicita se le designe como correo especial, para tramitar la entrega de los Recaudos de Intimación, por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez con sede en Bachaquero (f. 11).

En fecha once (11) de octubre de de dos mil diez (2.010), fue designada la ciudadana DEISY MATO ALVAREZ, como correo especial, para tramitar la entrega de los Recaudos de Intimación, pon ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez con sede en Bachaquero, y a tal efecto, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, se le tomó el juramento de Ley. (fs. 12 y 13).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010), se agregaron a las actas procesales, las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez con sede en Bachaquero, relacionadas con la Intimación de la parte demandada (fs. 14 al 19).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), la apoderada actora, solicita al Tribunal, se declare Firme El Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal (f. 20).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el problema corresponde a esta jurisdicción y al efecto observa:

Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que trascrito literalmente expresa:

“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

COMENTARIOS:

1. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: El mismo esquema de la ejecución de hipoteca es general para distintos tipos de pretensiones. La exposición de Motivos es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este nuevo procedimiento.

2. Mientras el procedimiento se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber sido el adversario (o haber tenido este la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas; en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte), una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado: Artículo 22 in fine Ley de Abogados – resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos, consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesario sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución – se habrá logrado; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

3. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento de exhibido. El día veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), fue Intimado el demandado, ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.304.584, y en fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó a agregar a las actas procesales, las actuaciones emanadas del JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bachaquero, donde consta tal Intimación realizada por el Alguacil Natural de ese Tribunal, a partir de la cual, transcurrieron diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de ésta última referida fecha, sin que en dicho lapso haya habido oposición alguna contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal.

4. Aún cuando normalmente se denomina título ejecutivo o guarenticia a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1930 Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo o intimación de pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil).


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción o demanda judicial de COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y se procederá como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), seguido por la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.702.528, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle 2, Casa 70-03, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.304.584, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Páez, casa número: 10 en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con dirección para ser intimado, en la Ciudad de Bachaquero, instalaciones de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Módulo Materiales, Torre Única, pA, Oficina 31, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano demandado, ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificado, el monto de la Obligación intimada que comprende:

 El Capital reclamado por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.500,00); y

 Los Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor del capital de la demanda, por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 625,00);

Haciendo una sumatoria total por la cantidad intimada de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.125,00), conforme a lo ordenado en los artículos: 640, 641, 642, 644, 647, 649 y 651, todos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30, p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.