S-5684
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
_________________________________________________________________________________


D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintidós (22) de julio dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5684.

Los ciudadanos MARTA BEATRIZ FIGUEROA DE MARÍN, CESAR ARISTIDES, MARÍA DE LOS ANGELES, CARLOS ARTURO y ANGELICA MARÍA, todos MARÍN FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números: V-4.162.464, V-14.511.686, V-14.511.687, V-16.832.198 y V-18.259.137, respectivamente, domiciliados en la Calle Samaria, Casa Nº 7, Sector Progreso de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.104.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.444, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitan se les declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera cónyuge de la primera nombrada y padre de los demás nombrados, el causante CÉSAR ALFONSO MARÍN GARCÍA, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.661.484, según Acta de Defunción Nº 95, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador, observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

 Original del Registro de Información Fiscal (RIF)número J-29906214-6, de la SUCESIÓN MARÍN GARCÍA, CESAR ALFONSO, constante de un (1) folio útil;

 Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus CÉSAR ALFONSO MARÍN GARCÍA, Nº 95, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal de la Parroquia Libertad del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante MARTA BEATRIZ FIGUEROA FERRER y el de-cujus CÉSAR ALFONSO MARÍN GARCÍA, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), expedida en fecha 11 de junio de 2.010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 Copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes:

 CESAR ARISTIDES MARÍN FIGUEROA, signada con el N°. 790, emitida en fecha 26 de agosto de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 MARÍA DE LOS ANGELES MARÍN FIGUEROA, signada con el N°. 810, emitida en fecha 28 de junio de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 CARLOS ARTURO MARÍN FIGUEROA, signada con el N°. 460, emitida en fecha 17 de julio de 2007, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y

 ANGELICA MARÍA MARÍN FIGUEROA, signada con el N°. 2.297, emitida en fecha 28 de junio de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

 Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitante, ciudadanos MARTA BEATRIZ FIGUEROA DE MARÍN, CESAR ARISTIDES, MARÍA DE LOS ANGELES, CARLOS ARTURO Y ANGELICA MARÍA MARÍN FIGUEROA, números: V-4.162.464, V-14.511.686, V-14.511.687, V-16.832.198 y V-18.259.137, y del de-cujus CÉSAR ALFONZO MARÍN GARCÍA, número: V-4.661.484, todas en un (1) folio útil;

 Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad y del inpreabogado del profesional del derecho asistente GUSTAVO ENRIQUE MARÍN GARCÍA, número: V-5.104.557 y 105.444, respectivamente, conste de un (1) folio útil;

 Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2010, constante de ocho (08) folios útiles;


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Única y Universal Heredera) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MARTA BEATRIZ FIGUEROA DE MARÍN, CESAR ARISTIDES, MARÍA DE LOS ANGELES, CARLOS ARTURO y ANGELICA MARÍA MARÍN FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-4.162.464, V-14.511.686, V-14.511.687, V-16.832.198 y V-18.259.137, respectivamente, domiciliados en la Calle Samaria, Casa Nº 7, Sector Progreso de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera cónyuge de la primera nombrada y padre de los demás nombrados, el causante CÉSAR ALFONZO MARÍN GARCÍA, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.661.484.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO
E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

E L SECRETARIO,
echin
S/5684