REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

SOLICTUD N°. 5759

PARTE SOLICITANTE CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.579.205, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.690, de este domicilio.

MOTIVO INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), presentó solicitud de Inspección Judicial, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del Escrito de Solicitud, se evidencia que la Inspección Judicial, requerida, es para ser realizada en la Unidad Educativa “JUAN BOSCO”, donde cursó o cursa estudios la niña MICHELLE ALEJANDRA DÍAZ COLMENARES, hecho donde se ve involucrada una menor de edad, por lo cual considera éste juzgador que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en los Artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que reciten conocimientos periciales.”

Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 1430.- Los Jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”

Así como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
De la Inspección Judicial
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”.
Siendo el caso, que en la Inspección Judicial, es requerida para la comprobación de un hecho donde se encuentran involucrados los derechos de una niña; por lo cual es importante traer a colación en el marco de la resolución anteriormente citada lo estipulado en el articulo 177, segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual entró en vigencias en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, el cual expresa:
“Articulo. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
En virtud de lo dispuesto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante citar lo contemplado en la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Resolución N° 2008-0006, convertiría en inaplicable lo dispuesto en el articulo 177 de la segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007. Pero es el caso que la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.“ (Subrayado y negrita de éste Tribunal).
Otorga la competencia de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipio. Así mismo en su articulo 6, establece que quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Por tanto la resolución que colide con lo establecido en la resolución 2009-003, es decir, la resolución No. 2008-006 la cual difiere la aplicación de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley ésta que regula en armonía con lo establecido en el articulo 3 de la resolución No. N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, queda sin efecto.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, párrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, trascrito con anterioridad, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152 éste Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, es incompetente por razones de la materia por cuanto ha quedado reservada la competencia en Asuntos de Jurisdicción voluntaria donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda en razón del territorio. En tal sentido, mal puede éste Tribunal del Municipio Lagunillas practicar la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, ya identificada, correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, así como en fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la igualdad procesal, y con apego en al 177, párrafo segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencias en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007; este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en razón de la materia.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud presentada por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, antes identificada, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y municipio Cabimas. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”