REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7146
PARTE DEMANDANTE DOLORES ESPERANZA HERRERA HUMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.253.974, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRA EILEEN ROQUE HERRERA y GUILLERMO ALEJANDRO ROQUE HERRERA.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA HERMINIA PÉREZ DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.568.
PARTE DEMANDADA ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.863.078 y de este domicilio.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDADA NURIS AFRICANO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.837.722, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.727.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana DOLORES ESPERANZA HERRERA HUMAÑA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRA EILEEN ROQUE HERRERA y GUILLERMO ALEJANDRO ROQUE HERRERA, demandó al ciudadano ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, antes identificados, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista el ofrecimiento suscrito por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, presentado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el ciudadano ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio Nuris Africano, inscrita en el Inpreabogado bajoo el N°. 87.727, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana DOLORES ESPERANZA HERRERA HUMAÑA, ambas partes ya identificadas, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRA EILEEN ROQUE HERRERA y GUILLERMO ALEJANDRO ROQUE HERRERA, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada ofrece como pensión ordinaria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes de agosto, para la compra de ropa de uso diario, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
TERCERO: Como pensión extraordinaria en el mes de diciembre, para la compra de estrenos y demás gastos propios de dichas festividades, la cantidad equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
CUARTO: Los útiles escolares, gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por lo que corresponda de acuerdo a la convención colectiva petrolera.
QUINTO: Como pensiones futuras la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2010, por las partes intervinientes en el presente proceso, folio 98 y su vuelto, mediante la cual la parte demandante, ciudadana DOLORES ESPERANZA HERRERA HUMAÑA, ya identificada, expreso lo siguiente:
Acepto el ofrecimiento de pensión propuesto por el ciudadano ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, igualmente identificado, y solicito que todos los pagos en ella propuestos me sean depositados en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la Cuenta de Ahorros N°. 01160109031109111518, de la cual es titular; así mismo pedimos al Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, y se oficie de manera inmediata a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines que se levanten todas y cada una de las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, antes identificado como trabajador de dicha empresa.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana DOLORES ESPERANZA HERRERA HUMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.253.974, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRA EILEEN ROQUE HERRERA y GUILLERMO ALEJANDRO ROQUE HERRERA, y el ciudadano ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.863.078 y de este domicilio, dando por consumado el acto, le da el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como manutención mensual de sus hijos ALEJANDRA EILEEN ROQUE HERRERA y GUILLERMO ALEJANDRO ROQUE HERRERA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); lo hará en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades anticipadas.
Se compromete a cancelar como pensión extraordinaria en el mes de agosto, para la compra de ropa de uso diario, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
Como pensión extraordinaria en el mes de diciembre, para la compra de estrenos y demás gastos propios de dichas festividades, la cantidad equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Los útiles escolares, gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por lo que corresponda de acuerdo a la convención colectiva petrolera.
Como pensiones futuras la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana DOLORES ESPERANZA HERRERA HUMAÑA, ya identificada, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRA EILEEN ROQUE HERRERA y GUILLERMO ALEJANDRO ROQUE HERRERA, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, el Tribunal ordena retener hasta el 50% de la liquidación total las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponder al ciudadano ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base a un quince por ciento (15%) del sueldo o salario del trabajador, pero en el caso que las treinta y seis (36) mensualidades sea equivalente al 50% o menos de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano demandado ENDER ALEJANDRO ROQUE TORRES, se le reintegrará al trabajador el remanente sobrante a causa de dicha retención.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de participarle de dicha suspensión.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ



EJGL/mfo