REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
SOLICITUD N°. 5725
PARTE SOLICITANTE ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO y DANIELE PASQUINI PINCI, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.987.238 y V-5.180.103, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 83.405.
MOTIVO PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2.010), se recibió la presente Solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO y DANIELE PASQUINI PINCI, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 83.405, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5725, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la vía de Jurisdicción Voluntaria propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la vía de Jurisdicción Voluntaria propuesta; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Es el caso, que en esta solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO y DANIELE PASQUINI PINCI, ya identificados, fue distribuida por los cónyuges de la siguiente manera:
DE LOS BIENES ACTIVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: El ciudadano DANIELE PASQUINI PINCI, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana
ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO, antes identificada, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le pueda corresponder sobre la cantidad de Cincuenta y siete Mil Acciones (57.000) que tiene suscritas y pagadas en la empresa mercantil denominada INVERSIONES AGROPECUARIAS CLARISA, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Seis (06) de Febrero de 2004, bajo el numero 33, tomo 2-A, con un valor de un (01) Bolívar cada una de ellas para un total de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), así mismo, el referido ciudadano hace constar que dicha Empresa es propietaria actualmente de un fundo agropecuario denominado “FORMOSA”, ubicado en el sector agrícola La Playa en la inmediaciones de la vía de penetración denominada “Aquí me Quedo” en la Ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, dicho fundo agropecuario se encuentra asentado sobre una faja de terreno propio el cual tiene una cabida o extensión de Doscientos Treinta hectáreas (230 has) y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo Agropecuario propiedad de la Empresa mercantil denominada FIROCA; SUR: con el fundo agropecuario denominado La Gran China; ESTE: con el fundo agropecuario Campo Nuevo; OESTE: con el fundo agropecuario denominado Belén de Parada y con la Vía de penetración. Dicho fundo agropecuario denominado “FORMOSA”, le pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CLARISA, C.A, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha Treinta (30) de Marzo del 2004, quedando registrado bajo el N°. 07, Tomo 09 del Protocolo Primero. A dicho inmueble le hemos asignado un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y quedará en propiedad de la ciudadana ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO, antes identificada.
SEGUNDO: La ciudadana ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO, ya identificada, cede y traspasa al
ciudadano DANIELE PASQUINI PINCI, ya identificado, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le puede corresponder sobre una unidad automotora usada la cual tiene las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Modelo: GRAN BLAZER; Color: NEGRO; Año: 2002; Matriculado con Placas: GBU66A; Serial de Carrocería: 1GNEK13T92J150432; Serial de Motor: C2J150432 y le pertenece a la Comunidad Conyugal a tenor de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número: 1GNEK13T92J150432-2-1 y según Autorización número 6103GG542316, de fecha trece (13) de Septiembre de 2004. A dicho bien le hemos asignado un valor de CEINTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y quedaré en propiedad del ciudadano DANIELE PASQUINI PINCI.
TERCERO: La ciudadana ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO, ya identificado, cede y traspasa al
ciudadano DANIELE PASQUINI PINCI, ya identificado, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le pueda corresponder sobre la cantidad de Cincuenta Mil Acciones (50.000) que tiene suscrita y pagadas en la Empresa Mercantil denominada SERVICARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrita en el Registro de Comercio el día nueve (09) de Marzo de 1977, bajo el numero 31, tomo 13-A, las cuales adquirió de la siguiente manera: a).- Consta en acta de Asamblea de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 1988, quedando inscrita en el Registro de Comercio, el día Treinta (30) de Mayo de 1988, bajo el numero 37, tomo 4-A; b).- Consta en acta de Asamblea de fecha nueve (09) de Junio de 1992, quedando inscrita en el Registro de Comercio el día Diecisiete (17) de Junio de 1992, bajo el numero 31, tomo 9-A; d).- Consta en acta de Asamblea de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2004, quedando inscrita en el Registro de Comercio el día Siete (07) de Septiembre de 2004, bajo el numero 37, tomo 5-A, en dichas actas antes mencionadas se evidencia el modo de adquisición de las acciones con un valor de Un (01) Bolívar cada una de ellas para un total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y quedará en propiedad del ciudadano DANIELE PASQUINI PINCI, ya identificado.
DE LOS BIENES PASIVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
UNICO: La empresa mercantil denominada INVERSIONES AGROPECUARIAS CLARISA, C.A, inscritas
Por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Seis (06) de Febrero de 2004, bajo el numero 32, tomo 2-A, posee con la Entidad Financiera BANESCO, Hipoteca convencional de Primer Grado sobre un fundo agropecuario denominado “FORMOSA”, ubicado en el sector agrícola La Playa, en las inmediaciones de la vía de penetración denominada “Aquí me Quedo” en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dicho fundo agropecuario se encuentra asentado sobre una faja de terreno propio el cual tiene una cabida o extensión de Doscientos Treinta hectáreas (230 has) y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo Agropecuario propiedad de la Empresa mercantil denominada FIROCA; SUR: con el fundo agropecuario denominado La Gran China; ESTE: con el fundo agropecuario Campo Nuevo; OESTE: con el fundo agropecuario denominado Belén de Parada y con la Vía de penetración. Dicho fundo agropecuario denominado “FORMOSA”, le pertenece a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS CLARISA, C.A, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha Treinta (30) de Marzo del 2004, quedando registrado bajo el N°. 07, Tomo 09 del Protocolo Primero, dicha Hipoteca es por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,00), según consta en documento de crédito debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha Treinta (30) de Diciembre del 2009, quedando registrado bajo el número 2009.3905, asiento registral 01, dicha obligación inmueble le hemos asignado un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y quedará como única y exclusiva deudora la empresa mercantil denominada INVERSIONES AGROPECUARIAS CLARISA, C.A, ya determinada, y como deudor solidario la ciudadana ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO, ya identificada, no teniendo ningún tipo de responsabilidad el ciudadano DANIELE PASQUINI PINCI, ya identificado, en dicha obligación frente a la Entidad Financiera BANESCO.
Solicitan se homologue la Partición de la Comunidad Conyugal realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO y DANIELE PASQUINI PINCI, ya identificados, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009), este Juzgado, dictó sentencia Definitiva, declarando DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los antes mencionados ciudadanos, sentencia declarada en estado de ejecución el día trece (13) de abril de dos mil diez (2.010). Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO y DANIELE PASQUINI PINCI, presentan escrito de solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y aceptan para ellos los bienes indicados, distribuidos y adjudicados por los solicitantes de la comunidad conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, da por consumado el acto, lo homologa y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrita y presentada por los solicitantes en la presente solicitud por vía de Jurisdicción Voluntaria, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrada entre los solicitantes, ciudadano ANGELA AURORA MARTÍNEZ ROMERO y DANIELE PASQUINI PINCI, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.987.238 y V-5.180.103, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal acuerda lo pactado entre los solicitantes, y así mismo, se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando expedir dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia interlocutoria, tal como fue solicitada.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20, p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
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