REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

SOLICITUD N°. 5542

PARTE SOLICITANTE OSCAR TADEO ALCALA COLETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.785.749, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-7.860.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.446, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

El día catorce (14) de Enero de dos mil diez (2.010), la profesional del derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR TADEO ALCALA COLETTI, antes identificados, el cual se le dio entrada en fecha quince (15) de Enero de dos mil diez (2.010), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

FUNDAMENTACIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento de fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la profesional del derecho MIOZOTTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, OSCAR TADEO ALCALA COLETTI, titular de la cédula de identidad N°. V-18.785.749, en la presente causa, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2.010), el cual expresó:
”… PRIMERO: Desisto del presente procedimiento. SEGUNDO: Solicito se me expida copia certificada de los documentos anexos a los folios 2 al 4; 6 al 9, se me devuelvan los originales de los mismos y se agreguen las copias certificadas al expediente, lo mismo con respecto a los documentos obtenidos en los folios 24 al 27, 33 al 95. TERCERO: Solicito se expida copia certificada de los folios 103 al 107, con inclusión tanto en las copias solicitadas en el punto segundo como en el presente, de esta diligencia y del auto que las provea. …”

DISPOSITIVA
Visto el DESISTIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el cual se subsume en las normas y doctrina transcrita, es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en la Solicitud presentada de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano OSCAR TADEO ALCALA COLETTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.785.749, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, a través de su apoderada judicial MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-7.860.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.446, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; dando por consumado el acto y procediendo con el carácter de Cosa Juzgada.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos originales que corren insertos en la presente solicitud, en los folios, dos (02) hasta el cuatro (04) del seis (06) hasta el nueve (09) del veinticuatro (24) hasta el (27) y del treinta y tres (33) hasta el noventa y cinco (95) dejando copia certificada en actas de los mismos. Así mismo se expiden copias certificadas de los folios, ciento tres (103) hasta el ciento ocho (108) en la forma solicitada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS HABERSE CUMPLIDO CON LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.