REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7302

PARTE ACTORA NATALIH JOSEFINA GARCÍA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ISMARY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.258.860, inscrita en el colegio de abogados bajo el N°. 17.176, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA MIGUEL ANGEL MOLLEDA HIDROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.511.885, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia..
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA CONYUGE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la ciudadana NATALIH JOSEFINA GARCÍA MATHEUS, con asistencia de abogada.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente a su admisión, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
...“ Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “ (Subrayado del Tribunal)

Es decir, que éste Tribunal posee competencias específicas, otorgadas por ésta Resolución anteriormente transcrita; ahora bien, en este caso en concreto estamos en presencia de una demanda de pensión de alimentos para el cónyuge, la cual se encuentra contenida en el artículo 139 del Código Civil el cual expresa:

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Tal solicitud debe efectuarse según lo establecido en los artículos 747 y siguientes del código de procedimiento civil, los cuales establecen:
“Artículo 747. Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 748. Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749. A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.
Artículo 750. Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél. (negritas del Tribunal).
Artículo 751. Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no conste de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario.”
De un análisis realizado al contenido de las normas antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por pensión de alimento de cónyuge ha sido intentada, y que por su naturaleza es regulada por el código de procedimiento civil, es por lo que, no se prevé la posibilidad de ejercer tal acción por pensión de alimento de cónyuge por los Tribunales de Municipio, es taxativa la norma cuando le adjudica la competencia para conocer la presente acción al tribunal civil de primera instancia.

Y siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por la correcta tramitación y desarrollo del procedimiento judicial, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los intereses involucrados en el mismo, y en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que, en representación del estado y en su deber de administrar justicia, declara que la competencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda, no la ejerce éste Tribunal de Municipio, por cuanto, establece expresamente el Código de Procedimiento Civil en su articulo 750; correspondiéndole la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, pues de éste Tribunal seguir conociendo de la presente causa, estaría invadiendo competencia que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, INCOMPETENTE en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley :

1)- Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA CONYUGE, en razón de la materia.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la ciudadana NATALIH JOSEFINA GARCÍA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.099, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLEDA HIDROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.511.885, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio de Cabimas.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”