REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE 7321

SOLICITANTES MIGUEL ANGEL QUEIPO GONZALEZ y JANIRETH EGLEE ANZOLA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.334.209 y V-17.027.521, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Piar, Residencias Madelaine, Casa 5-B, y la segunda en el Callejón San José con Calle Miranda ambas direcciones del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES CECILIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.562.

MOTIVO DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010), los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUEIPO GONZALEZ y JANIRETH EGLEE ANZOLA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.334.209 y V-17.027.521, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CECILIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.562, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, dándole el curso de Ley correspondiente en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez ( 2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

El Tribunal, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegan los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUEIPO GONZALEZ y JANIRETH EGLEE ANZOLA SANTIAGO, ya identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N°.57, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón San José con Calle Miranda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que específicamente en el mes de Julio del pasado año, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; así mismo, sigue manifiestan los solicitantes, que en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el diecisiete (17) de julio del pasado año dos mil nueve (21009) hasta la presente fecha.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 185- A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Las negritas es del Tribunal).
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma o calculo de tiempo, que desde el día diecisiete (17) de julio del pasado año dos mil nueve (21009), hasta la presente fecha (12-08-2010, fecha de presentación de la esta solicitud), ha transcurrido solo un (1) año y algunos días adicionales, no cumpliendo así con lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía idónea y aplicable para pretender disolver su vínculo matrimonial.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPOIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos solicitantes MIGUEL ANGEL QUEIPO GONZALEZ y JANIRETH EGLEE ANZOLA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.334.209 y V-17.027.521, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días el mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



El SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).-

El SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.