REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 30 de Noviembre del 2010
200° y 151°
EXP: 488-2010.-
PARTES:
DEMANDANTE: RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, electricista de segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.365.225, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA URDANETA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.905.
DEMANDADA: YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.986.803, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.726.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
PARTE NARRATIVA
Consta en autos, juicio por REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, electricista de segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.365.225, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.905, contra la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.986.803, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada ADRIANA RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.726; dicha demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de Octubre del año en curso, por ante este Tribunal, que la recibe en dos (02) folios útiles, con sus anexos (folios 01 al 06). Por auto de fecha 26 del referido mes y año, el Tribunal ordenó darle entrada, admitirlo, formar expediente y numerarlo asignándole el N° 488-2010; ordenándose también la citación de la demandada, ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 08 al 11).
En fecha veintitrés (28) de Octubre del año 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano demandante, RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, Asistido por la Abogada en ejercicio MARIA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.905; en la cual consigno Emolumentos al alguacil de este tribunal, así como también indico la dirección para que se practique la citación de la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, en esta misma fecha el Ciudadano CÉSAR BOSCÁN alguacil de este tribunal expuso que recibió de la parte demandante los Emolumentos y la dirección necesaria para el traslado y la practica de la citación de la demandada. (folio 12 y 13).
En fecha 10 de noviembre de los corrientes, el Ciudadano CÉSAR BOSCÁN Alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno del ministerio Publico de esta misma circunscripción Judicial. (folio 14 y 15).
En fecha 23 de noviembre de los corrientes, CÉSAR BOSCÁN Alguacil de este tribunal, consigno boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO. (folios 16 y 17).
En fecha 26 de Noviembre del año en curso, se llevó a efecto en la Sala del Despacho de este Tribunal, CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.905, y la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ADRIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.726, con la finalidad de dar por terminado el proceso de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención a favor de su hijo MOISES DAVID QUEVEDO HERNANDEZ, ambas partes acordaron en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, asume como obligación de manutención semanal para su hijo, el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual depositará semanalmente en una cuenta de ahorro N° 0105-0678-6406678-06544-6 del Banco Mercantil Sucursal La Cañada de Urdaneta.- SEGUNDO: Igualmente el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, se compromete en el mes de Agosto de cada año a suministrar el sesenta por ciento (60%) de los gastos concernientes para comprar los útiles escolares y uniformes para su hijo, debiendo la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, suministrar el cuarenta por ciento (40%) restante y además entregar al mencionado ciudadano toda la documentación necesaria para tal fin, tales como lista de útiles escolares en original expedida por el Plantel Educativo respectivo, y cualquier otro requisito que sea necesario o requerido para la consecución del cumplimiento de la presente obligación.- TERCERO: el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, se compromete en los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año, a suministrar para su hijo la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para el vestuario correspondiente, tales como ropa y zapatos, comprometiéndose a suministrar adicionalmente lo concerniente a juguete.- CUARTO: el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, se compromete a suministrarle a su hijo todos los gastos de consulta medica y hospitalización a través del Seguro que posee en la Empresa donde actualmente labora, y para los gastos de medicinas serán por partes iguales entre las partes, es decir, cada parte aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Todos estos gastos o cantidades establecidas son adicionales a la cantidades establecidas en el literal primero y tercero del presente acuerdo.- QUINTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo las cantidades de dinero convenidas seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorro N° 0105-0678-6406678-06544-6 del Banco Mercantil Sucursal La Cañada de Urdaneta.- SEXTO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados por la parte obligada en un quince por ciento (15%) todos los primero de Enero de cada año, tomando en cuenta la capacidad económica del padre, las necesidades de su hijo y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEPTIMO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en los artículos 365, 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante ola solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ y YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, realizaron convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para poner fin a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de obligación de manutención de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 26 de Noviembre del año 2010, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ y YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las Once Horas treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 64 de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
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