República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°
Expediente N° 2305/10
Demandante: YENNYS REVEROL
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 18.007.904.
Demandado: HECTOR GABRIEL NAVEA
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 13.830.084.
Niños Niñas
Y Adolescentes: HECTOR XAVIER Y HECTOR GABRIEL NAVEA REVEROL
De 14 y 11 años de edad respectivamente
Motivo: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YENNYS REVEROL en contra del ciudadano HECTOR GABRIEL NAVEA, a favor de sus hijos HECTOR XAVIER Y HECTOR GABRIEL NAVEA REVEROL. Alegó la accionante en su escrito que presento ante este Tribunal, que el ciudadano HECTOR GABRIEL NAVEA no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención desarrollo integral, violando así el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen nuestros hijos. Fundamento su escrito en los artículos 30, 54, 365, 366, 511, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescentes, presento como pruebas copias de acta de nacimiento de sus hijos y solicito que se oficie al lugar donde presta servicio el obligado HECTOR GABRIEL NAVEA. En fecha 18 de Octubre de 2010, se admitió la demanda. En fecha 28 de octubre de 2010, se agrego a las actas notificación del fiscal. En fecha 02 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas citación de la demandada. En fecha 05 de Noviembre de 2.010, presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos YENNYS REVEROL y HECTOR GABRIEL NAVEA, en presencia de la Jueza, se llevo a cabo el acto conciliatorio que establece el articulo 516 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual los ciudadanos: YENNYS REVEROL y HECTOR GABRIEL NAVEA, asistidos por los abogados MANUEL SAEZ y ELLERY ALMARZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.497 y 145.040 respectivamente, se comprometieron de mutuo acuerdo establecer las obligaciones de manutención para los niños HECTOR XAVIER Y HECTOR GABRIEL NAVEA REVEROL, en la forma siguiente: PRIMERO: Para la manutención de sus hijos, el progenitor se comprometió a pasarle la cantidad de 600.00 Bolívares mensuales los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad será depositada en una cuenta, que aperturara la ciudadana YENNYS REVEROL GONZALEZ en el Banco Provincial, respectivamente. La cantidad aquí establecida será aumentada en la misma proporción en que sea aumentado el salario que devenga el obligado. SEGUNDO: se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, el VEINTE POR CIENTO 20% de Aguinaldo, para satisfacer las necesidades de sus hijos en épocas navideñas. TERCERO: por concepto de útiles escolares el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de 500.00 Bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta que sera aperturaza por la progenitora al inicio de la época escolar, dicha cantidad será aumentada tomando en cuenta la inflación decretada por el gobierno nacional. CUARTO: el ciudadano HECTOR GRABIEL NAVEA se comprometió en aportar de su Vacaciones la cantidad del DIEZ POR CIENTO 10% y será depositada cuando se haga efectivo por el funcionario. QUINTO: asimismo, ofrece un QUINCE POR CIENTO 15% de sus prestaciones sociales, que le puedan corresponder de la relación laboral como Funcionario Policial de Policía Regional Del Estado Zulia, en caso de muerte, despido o retiro. En este mismo acto solicitamos a este Tribunal que homologue el presente convenimiento y se oficie a Procuraduría del Estado Zulia para informar sobre la retención establecida en el punto quinto de este convenimiento y asimismo se suspendan las medidas decretadas en fecha 18/10/2010 y participadas según oficio N° 513-2010 y recibido por el despacho de la Procuraduría del Estado Zulia en fecha 03/11/2010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los puntos señalados en el convenio celebrado por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YENNYS REVEROL y HECTOR GABRIEL NAVEA, antes identificados, en relación al CONVENIMIENTO DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a los niños HECTOR XAVIER Y HECTOR GABRIEL NAVEA REVEROL, celebrado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración del Acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en fecha 05 de Noviembre de 2.010. Al convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YENNYS REVEROL y HECTOR GABRIEL NAVEA, ya identificados, celebrado ante el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.010. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., y quedó anotada bajo el asiento diario número: _____, y la sentencia se anotó bajo la N° 168. Se libro oficio N° 573-10
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2.305-2.010
JTC/Bl*.
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