República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
San Rafael de El Moján, 01 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Expediente 2221-10
Partes: JUAN CARLOS GARCIA y YARIMA CASTILLO

Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante escrito que en fecha 21 de Septiembre de 2010, presentara la ciudadana YARIMA CASTILLO, asistida por la abogada MARY R MORALES, inscrita el inpreabogado bajo el numero 39.515, mediante el cual Solicito de este tribunal la ejecución forzosa del convenimiento de fecha 23 de Junio de 2.010, homologado en fecha 29 de Junio de 2010, ya que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA no ha cumplido con sus obligaciones.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Junio de 2010, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 23 de Junio de 2.010, celebraran las partes intervinientes en este proceso en la Sala de este despacho, el cual fuese homologado por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2010. En ese mismo acto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento, aplicándose los demás tramites de ley. En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 28 de septiembre 2010 el Alguacil realizo su exposición dejando constancia en el expediente que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA se dio por Notificado.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, consigno como medio de prueba los recibos donde especifica la cantidad que a recibido la Ciudadana YARIMA CASTILLO, alegando que no se a negado en cumplir como padre, comprometiéndose a seguir cumpliendo con sus hijos.

En fecha 06 de Octubre 2010 el tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho siguiente y se le advirtió a las partes que el Tribunal procederá a resolver la incidencia planteada.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre la ciudadana YARIMA CASTILLO expone: estando en el tiempo para esclarecer los hechos, en la en la articulación probatoria para desvirtuar lo planteado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, alegando que desde el veinte (20) de junio del 2010 solo a cancelado unos pagos que son irrisorios, además de eso incumpliendo con los pagos de las mensualidades de manutención, medicamentos tratamientos, exámenes de laboratorios, y consultas, pago de colegio y universidad de nuestros menores hijos e igualmente como lo son los útiles escolares y el respectivo uniforme, igualmente con el aumento gradual de su salario, y solicitó se ejecute la medida forzosa de embargo al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA .

En fecha 19 de Octubre el tribunal acuerda de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y procedió a notificar a las partes al segundo día de despacho siguiente para incitarlas a llegar a una conciliación sobre la incidencia planteada. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación

En el día 26 de Octubre del 2010 mediante escrito la ciudadana YARIMA CASTILLO, exponiendo: que se dio por notificada para comparecer el segundo día de despacho siguiente a que conste la ultima.

En fecha 27 de octubre de 2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia de que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA se dio por notificado.

En el día, veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2.010), se realizo el el Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente juicio signado con el número 2.221-10, se hicieron presentes los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCIA y YARIMA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.737.076 y V- 11.857.957, asistidos el primero de la Abogada en ejercicio MANUEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.497, y la segunda por la Abogada en ejercicio MARY M, MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 39515, los cuales convinieron en lo siguiente: PRIMERO: En oficio N° 329-10, de fecha 29 de Junio de 2.010, el ciudadano Juan Carlos García, ofreció aportar el treinta por ciento 30% de sus prestaciones sociales, ofrece un VEINTE POR CIENTO 20% adicional de sus prestaciones sociales, lo cual asciende a un CINCUENTA POR CIENTO 50% de la totalidad de sus prestaciones sociales que le puedan corresponder de la relación laboral que tenia como Oficial de Recorrida en la empresa SEGUCORP. La cantidad correspondiente a este concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado con todos y cada unos de sus efectos y se haga la Dirección de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa SEGUCORP, para que se le informe sobre la retención acordada de las prestaciones sociales. Así mismo el ciudadano Juan Carlos García autoriza suficientemente a este Tribunal para que le haga entrega de la totalidad del dinero a la ciudadana YARIMA CASTILLO, antes identificada como representante legal de los niños KENDALL YOHANDRA y KEVINN ALBERT GARCIA CASTILLO.

Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por las partes JUAN CARLOS GARCIA y YARIMA CASTILLO, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre las continuidades de la ejecución solicitada, en el caso específico si se decreta o no la ejecución forzosa del convenimiento, observa:
Como puede observarse de la anterior trascripción, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 06 de Octubre de 2.009 y homologado por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2009, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Octubre de 2.009, a favor del niño ARMANDO JOSE TREJO JIMENEZ, que parcialmente expresa lo siguiente: “1°) Como obligación de manutención que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, aportará a su hijo, establecieron la cantidad que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la pensión que por jubilación mensual percibe como Militar en situación de retiro, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), al cual pidieron se oficiara para que procedan a la retención directamente. 2°) Para cubrir las necesidades de su hijo por la época de navidad y fin de año, el obligado aportará la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año que perciba en el referido I.P.S.F.A. 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hijo, el obligado ofreció la suma que corresponda a medio salario mínimo vigente para el momento. 4°) Ofreció el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, y que la suma respectiva sea entregada a la progenitora de su hijo, previa solicitud de remisión que se haga al I.P.S.F.A.”.
Ahora bien, el obligado ejecutado, dentro del lapso concedido, no alegó hecho alguno que objetara o desvirtuara el incumplimiento alegado por la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento. Así se decide.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GODOY, no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento antes mencionado. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de los útiles escolares, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
En relación a la cantidad señalada por la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY mediante escrito que presentara en fecha 16 de Septiembre de 2010, donde manifiesta: “… ocurro ante su competente autoridad a los fines de participarle a este digno tribunal el incumplimiento del Convenimiento celebrado por mi y por el ciudadano el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY…dicho incumplimiento consiste en el pago de medio salario mínimo vigente… a los fines de cumplir con los gastos de período escolar 2010-2011 ( inscripción escolar, uniformes, útiles escolares y transporte escolar)…solicito proceda notificar al referido ciudadano en la cartelera del tribunal…solicito la ejecución forzosa del referido convenimiento…” , este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento, en consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de la cantidad adeudada por el obligado antes mencionado por concepto de útiles escolares; uniformes, lista escolara la cual asciende a la cantidad de medio salario mínimo nacional. La suma total adeudada por el obligado, o sea, la cantidad de 611,94 bolívares, será descontada adicionalmente del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe en la Institución donde prestó servicios el obligado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Hágase la participación correspondiente al Empleador del obligado, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 154, siendo las 11:30 a.m. Quedó anotada en el asiento diario bajo el Nº 06.-
En la misma fecha se libro el oficio bajo el No. 532-2010.
LA SECRETARIA,


Exp. 1436-07.