República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.313-10
Solicitantes: ROMULO ENRIQUE BELTRAN AÑES y
DULCE MARIA RIOS DE BELTRAN,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Autónomo Mara, Estado Zulia,
Titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-4.993.072 y V-7.654.620 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: CRISPIN CHOURIO,
Inpreabogado N° 40.787.

- I -
- NARRATIVA –

Los ciudadanos ROMULO ENRIQUE BELTRAN AÑEZ y DULCE MARIA RIOS DE BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.993.072 y V-7.654.620 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CRISPIN CHOURIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.787, mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Expusieron además, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE GREGORIO BELTRAN RIOS, actualmente de 38 años de edad, y agregaron que no existen bienes que repartir. Que luego de la unión establecieron su domicilio conyugal en la, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 24 de Diciembre de 1.970, por ante el Prefecto y Secretario Encargado del Municipio San Rafael, Distrito Mara (hoy Parroquia San Rafael, Municipio Mara) del Estado Zulia, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo JOSE GREGORIO BELTRAN RIOS habido en la unión conyugal y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal de los solicitantes. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
La notificación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 28 de Octubre de 2010, el Alguacil consignó la boleta respectiva a los autos del expediente en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, notificada al efecto de este proceso, mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, no hizo oposición alguna a la solicitud hecha por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE BELTRAN AÑEZ y DULCE MARIA RIOS DE BELTRAN.
Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE BELTRAN AÑEZ y DULCE MARIA RIOS DE BELTRAN, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Diciembre de 1.970, por ante el Prefecto y Secretario Encargado del Municipio San Rafael, Distrito Mara (hoy Parroquia San Rafael, Municipio Mara) del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 87, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura Civil durante el año 1.970, libro éste hoy en poder de la Oficina de Registro Civil San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon un hijo la cual actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 59, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA,


Benito.
Exp. 2.313-10.