REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Cuatro de Noviembre del 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-0184-10
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: Marbelis Soto
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA :ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,,
IMPUTADO: se omite identidad
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y ADRIAN EDGARDO BERMUDEZ AVILA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION.-
En el día de hoy, Cuatro De Noviembre del 2010, siendo las nueve y diez de la mañana, fue recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16—2424-10, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION.- en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ADRIAN EDGARDO BERMUDEZ AVILA ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado , quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-04-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.751, hijo de José Berrio y Eucaris Camacho , residenciado en el Barrio Carlos Andrés Perez, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia,, en fecha Dos de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las 09:45 minutos de la noche, el funcionarios Inspector Vítelo Romero, adscrito al mencionado ente policial, recibe llamada telefónica por parte de personas desconocida, donde el informa en la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a escasos metros de la Farmacia el Bienestar cerca del Terminal de pasajeros se encontraban cuatro sujetos abordo en tres unidades motos en actitud sospechosa presumiendo que los mismo querían efectuar varios robos a varios transeúntes o centros comerciales cercanas al lugar , por lo que se conformó una comisión integrada por los oficiales José Crespo, Edguar Jurado, Jesús Montiel, Dennys Sandoval, Jhonny Garcia, Ilvi Balzan , Yorman Bravo a bordo de las unidades motorizadas siglas CM-301, 306, 237, 168, 305, 266 Y 231,trasladándose a la direccion aportada quienes visualizaron la presencia de cuatros sujetos , dos de ellos vestian , el primero, pantalón Blue Jean, Sueter de Color Morado, de contextura delgada, de piel blanca , zapatos deportivos, y el segundo vestia, sueter Chemis morado oscuro y blue Jean , gorra negra alusiva a los Yankes de Nueva Cork, abordaban una moto marca Jaguar de color negro, igualmente lograron visualizar dos sujetos más, los mismo vestia sueter manga larga a rayas de color blanca y verde, pantalón pre4lavado de color azul, de contextura fuerte de piewl morena, el mismo abordaba una moto marca vera modelo R1 y un cuarto sujeto que abordaba una Mota marca Vera 150 de color Rojo, quien vestia un sueter tipo chemis de color blanco con gorra negra alusivo a un logotipo en la parte frontal que se lee Noke , de piel morena contextura delgada , quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma, optando por hacer un cerco policial y seguidamente solicitarle a las personas antes enunciadas la documentación de propiedad, manifestaron los mismo no poseerla para el momento. En vista de que estos tres de estos sujetos son conocido en el argot popular como El Parmalat. El Miguelito y el Ronald que presuntamente se encuentran incurso en uno de los delitos de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, procedieron a trasladarlo a los cuatros sujetos a la sede policial, en presencia de dos testigos, llamados Darwin José Soto Briceño y Leonel Oswaldo Rosales Carrasquero, quienes aparecen plenamente identificados en actas y de las cuales identifican las motos incautadas: 1: Moto Marca Bera 150 de Color Rojo, Modelo New Jaguar, BR-150, TIPO paseo ,serial de carrocería LJPCKL036BX00051,2) MARCA Bera Modelo R1-200 de color Rojo y Blanco Año 2007, Serial de Motor:163FML11245108,SERIALDECHASISIN°LX8PCMP017P00059,siendo el caso que el ultimo vehículo Marca AVVA- |150, modelo Jaguar de Color Negro Tipo paseo, serial de carrocería LBRSPKB0079003222, serial del motor 162FMJ6XD00201 al proceder de conformidad con el Articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal a su revisión al quitar una de las tapas laterales del lado derecho se logro encontrar un arma de fuego, tipo revolver de color niquelado, cacha de color Marrón, de material de madera , fabricación Made in usa, marca Smith Wesson, serial S912909, serial del tambor 86182, siendo esta la moto abordada por los ciudadanos Ronald Antonio Vilchez Parra y Miguel Araque Navarro apodado el Miguelito, quienes quedaron los cuatros sujetos aprhendidos a las 9: 45 de la noche, estando en dicho procedimiento se apersono un ciudadano llamado Adrián Edgardo Bermúdez Avila,tituilar de la cédula de identidad N° 18.374.152, quien denuncia que en fecha 30 de Octubre del presente año, sujetos a bordo de una moto , lo abordaron con la intención de quitarle su moto y en el intento uno de ellos le propino tres disparo con un arma de fuego tipo revolver impactándole en dos oportunidades y que había sido informado que habían detenido varias personas y al llegar a la sede policial enunciada anteriormente identificado al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD apodado el Miguelito y a SE OMITE IDENTIDAD apodado el Parmalat , como las personas responsables de haberlo agredido y que ser mostrada el arma incautada esta fue identificada como la misma utilizada para su agresión, en tal sentido y en virtud de los hechos narrados esta representación Fiscal le imputa formalmente los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Vehículos Automotores en grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 80 segunda parte del Código Penal Venezolano y el delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 80 segunda parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adrián Edgardo Bermúdez,.- Ahora bien cubiertos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por determinarse en los supuestos excepcionales en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes, asimismo solicito sea decretado el procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesarias la practica de diligencias de investigaciones como experticias de los objetos incautados entre ellos vehículos automotores y arma, por cuanto se puede determinar con el conjunto de actuaciones que conforman la presente causa , el acta policial , entrevista realizada a los testigos presenciales Leonel Oswaldo Rosales Carrasquero y Darwin José Soto Briceño, Denuncia Comun de fecha 02-11-2010 interpuesta por el ciudadanos Adrián Edgardo Bermúdez Avila, entrevista realizada a la esposa del denunciante Levis Torres Niño, Registro de Cadena de Custodia del Arma Incautada, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los Hechos, de fecha 2-11-2010, y planilla de remisión de los vehículos incautados,, que llevaron a esta representación fiscal hacer el argumentos para hacer esta imputación fiscal.- .
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-04-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.751, hijo de José Berrio y Eucaris Camacho , residenciado en el Barrio Carlos Andrés Perez, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración., por lo que se acoge al precepto constitucional. Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano José Domingo Berrio Velásquez ,soltero, mayor de edad de nacionalidad extrajera, colombiano, titular de la Cédula de identidad N° E-81846.887.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, Rechazo y contradigo los delitos que se ele imputa a mi defendido por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que pretende imputársele, y cuando decimos que no existen elementos es porque de Perogrullo no existen delitos que no posea cuerpo del delito y en el presente caso : Puede evidenciarse en primer lugar la flagrante violación del derecho a la libertad asi como, la presunción de inocencia expresada en nuestra Constitución y Leyes nacionales, puesto que mi representado fue aprehendido sin una orden judicial y llevado hasta la comandancia donde presuntamente llegó alguien a señalarlo como el presunto autor de la comisión de un supuesto de hecho punible como es el caso de Homicidio Frustrado cuyo supuesto informe medico Forense se encuentras realizado en un papel común sin membrete y sin sello de la Medicatura Forense aunado a todo eso como si fuera poco la flagrante violación al termino para la presentación ante el Tribunal, el cual es de necesario cumplimiento como se evidencia de las actas la ilegal aprehensión por cuanto no hubo flagrancias ocurrió el dos de Noviembre y fue presentado hoy cuatro de noviembre del presente año.-Siendo que dicho termino es de veinticuatro horas, por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez y sin entrar a analizar los dislates procesales que comportan la más flagrantes violaciones a nuestras leyes y en especial a nuestra Constitución es por lo que solicito se ordene la Libertad plena del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de Vehículos Automotores en grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 80 segunda parte del Código Penal Venezolano y el delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, por lo que acoge el pedimento de la Defensa y ordena la Libertad plena inmediata, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por lo que se ordena se oficie a la Policía Regional del Municipio Colón a los fines de notificarlos de dicha libertad, por cuanto en actas se evidencia la violación del termino de presentación del -adolescente antes identificado.-es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa publica, en virtud de la violación a la presentación del adolescente tal cual como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo no se evidencia elementos que comprometan al adolescente en la comision del hecho que se le imputa y en virtud que la privación en los procedimiento adolescenciales, es de carácter excepcional se le da una medida, por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, y se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de esta decisión.-CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce y diez de la tarde Se anotó la presente resolución bajo el N° 65 y se ofició bajo el No. 3370-.141.-Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Marbelis Soto
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representantes del Imputado,
El Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria Accidental,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
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