REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho de Noviembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 188-2010
DELITO: HURTO SIMPLE
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEIDUTH RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.,.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MARIA EUGENIA ALCANTARA.-

En el día de hoy , Dieciocho de Noviembre del Dos Mil diez (2010), siendo las tres de la tarde se recibió constantes de doce (12) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-2577-2010, désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia precédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.- Se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente se omite identidad del Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio en Colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio público, abogada Marbelis Elisa Soto G.,, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado Angel Rosales, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolana, soltera, natural de este Municipio Colón, del Estado Zulia, 16 años de edad, con fecha de nacimiento 12-08-1994, titular de la cédula de identidad N° 27.879.179, hija de Catalina Urdaneta y Ermilo Arocha, domiciliados y residenciados en la casa 14-42, ubicada en la Avenida 24 del Sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, siendo las doce horas de la madrugada, se encontraba de servicio a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-10, realizando patrullaje en la extensión de la Avenida Bolivar de Santa Bárbara y San Carlos, recibieron los funcionarios un reporte radial por parte de la central de comunicaciones del Comando de dicha Policía Municipal, se recibió llamada telefónica de la funcionaria María Alcántara informa que en la avenida cuatro del Sector Euro Atencio , específicamente detrás del Edificio Los Picos tenían a una ciudadana que presuntamente había robado un bolso personal, procedieron a pasar al sitio y de verificar la infamación suministrada, una vez presente en la dirección, visualizaron un grupo de personas los cuales al percatarse de la presencia policial hicieron el llamado, y al llegar visualizaron que los funcionarios Maria Alcántara, Sujey Saltarin y Jhon Freddy Moron Puccini, sujetando a una ciudadana que posteriormente quedó identificada , pudiendo los funcionarios municipales y la aprehenderlo, de conformidad a lo establecido en el articulo 652 de la LOPNA, quedando a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, quien quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD:,en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a la ciudadana adolescente, por la presunta participación del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el 451 del Código penal de Venezuela.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, soltero, natural de este Municipio Colón, del Estado Zulia 16 años de edad, con fecha de nacimiento 12-081994, titular de la cédula de identidad N° 27.879.179 , hija de Catalina Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 10.685.064, telef. 0424-7623708 y Ermilo Arocha, Sector el Bicentenario , Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo todos y cada uno de los termino de la imputación que se le hace a mi defendida por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan así como improcedente el derecho que se alega, tal y como lo probare en el curso de la investigación, asimismo me adhiero a solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Medida cautelar. Sustitutiva de Libertad- Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en los artículos 451, del Código penal de Venezuela; y vista las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un delito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en tal sentido , se acuerda la Medida solicitada por la Fiscalia y la Defensa, por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva , de conformidad con el Artículo 582, ordinal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente Por lo que deberá presentarse cada quince días por ante este Tribunal.- PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificada en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; asímismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro de la tarde culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 69 y se oficio bajo el Nº 3370-146 .- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Marbelis E. Soto G.

La Imputada adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

Representante Del menor Adolescente,


Catalina Urdaneta


El Defensor Público


Abog. Angel Rosales



La Secretaria,


ctcXiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370- 146

La Secretaria Suplente,


ctcXiomara Oliveros B.,