REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Noviembre de 2010.
200° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 187-2010
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años, nacido en 31-01-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.226.855, residenciado en la calle 10 del Barrio Domingo Roa Pérez, en toda la esquina, frente al taller de Rodimiro, Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Olida Galue, y de Ángel Ramón Urdaneta, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio y fueron notificados por el ciudadano Franqui Sarabia, quien se encontraba prestando servicio como vigilante en el Hotel Hostal Carauvi Municipio Colón del Estado Zulia, quien en dichas instalaciones un grupo de cuatro personas, se encontraban alterándole orden del Hotel, por cuanto estaban suscitando una riña por lo que los Funcionarios actuantes se constituyeron en comisión policial y se trasladaron al referido recinto, acto seguido los funcionarios desde la platabanda del referido Hotel específicamente la habitación 15 que un ciudadano se encontraba manipulando un arma de fuego, apuntando de forma peligrosa a otro ciudadano por lo que los funcionarios se trasladaron de forma inmediata a la referida habitación, y una vez presente uno de los sujetos arrojó un arma de fuego al piso, siendo identificado con el nombre de Ronald Vilchez Parra, alias “El Ronald”, quien presenta solicitud por el delito de homicidio, de igual forma los otros tres sujetos intentaron alinearse delante de una mesa de noche, por lo que los funcionarios sospecharon que los mismos se encontraban ocultando algo, lo que motivo que se les efectuara una inspección corporal y una inspección a la referida habitación, logrando visualizar que sobre la mesa de noche in comento se encontraban otro envoltorio uno contentivo de restos vegetales, presumiblemente marihuana y otro con presunta marihuana cocaína base, en consecuencia, dichos sujetos fueron identificados de la siguiente manera, SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, Levi Leovan González y Lerwis Daniel González, asimismo dichas sustancias fueron pesadas en una balanza arrojando un envoltorio de presenta marihuana y el de presunta cocaína arrojó un peso de 5 gramos aproximadamente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron aprehender a dichos sujetos quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, del análisis de las presuntas actuaciones considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. - Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNA, toda vez que el delito antes imputado por la entidad del daño causado, amerita una pena de este tipo, que permita asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los subsiguientes acto del proceso y a su vez permitirá que el mismo por la vía coercitiva pueda comenzar su proceso de reinserción a la sociedad a través de lo canales que el propio estado posee, igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta,.-Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años, nacido en 31-01-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.226.855, residenciado en la calle 10 del Barrio Domingo Roa Pérez, en toda la esquina, frente al taller de Rodimiro, Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Olida Galue, y de Ángel Ramón Urdaneta, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como demostraré en la oportunidad debida, por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputan, de tal manera que puedan violentarse principios constitucionales como presunción de inocencia sin que la representación fiscal individualice el la comisión de un hecho punible máxime cuando se trata de un adolescente cuya medida de privación de libertad atenta contra el desarrollo integral del mismo, puesto que la simple presunción del ministerio Público no se puede violentar principios constitucionales así como lo ha establecido en la convención internacional de los derechos del niño, siendo que la privación de libertad es una medida de carácter absolutamente excepcional y en el presente caso de las actas, se evidencia que mi representado que mi defendido ni poseía ni ocultaba ni consumía, ni mucho menos traficaba, con sustancias presumiblemente Droga, como antes se expresó dicha medida es absolutamente excepcional lo que indica que una simple presunción de la representación fiscal no es suficiente para coartar o contundir derechos elementales de nuestra constitución, así como de tratados internacionales, sobre todo en ele presente caso que se trata de un adolescente en pleno desarrollo por lo tanto ciudadano Juez es que solicito se decrete la libertad inmediata de mi defendida o en su defecto una medida menos gravosa, que como antes se dijo no atente contra derechos fundamentales del mismo, por lo tanto esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal y se le sea concedido a mi defendido una medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 582 de la LOPNA. Es todo. Solicito también copia simple de las presentes actuaciones.- Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, sin embargo en aras de preservar el interés superior de adolescente ante la duda de los elementos aportados en las actas del presente proceso, duda que favorece al imputado, es por lo que este Tribunal considera imponer una medida menos gravosa que la privativa de libertad hasta tanto los elementos que se aporten a la investigación, induzcan a cambiar los hechos aportados en las actas policiales, en tal sentido; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, tal cual como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud que la privación en los procedimiento adolescenciales es de carácter excepcional se le da una medida bajo presentación por ante este Tribunal cada diez días, contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras de que debe ser juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial numero 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada diez días.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 en concordancia con el lo establecido en el 666 de la lopna. Culmino el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde. Se anoto la presente resolucion bajo el N° 68 y se oficio bajo el N° 3370-. Se leyo y conformes firman.
El Juez,

Abg. Jose Manuel Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Publico

Abg. Israel Vargas

El Imputasdo adolescente

Se omite identidad,

El Defensor Publico

Abg, Angel Rosales

La Secretaria

Abg, Andrea L. Ortega B.

En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado en el auto que antecede, se oficio bajo el N° 3370-.

La Secretaria,

Abg. Andrea L Ortega B.