REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Noviembre del 2010
200° y 151

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 0186-2010.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16-2523-2010.
DELITO: LESIONES EN RIÑA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PUBLICO ANGEL ROSALES.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MIGUEL LÓPEZ y JUNIOR PARRA

En el día de hoy, trece (13) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), siendo la una y diecinueve minutos de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor ANGEL ROSALES, Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-27.538.946, 25.300.839, respectivamente, nacidos en fecha 17-07-1994, 03-01-1994, en su orden, hijos de el primero de Venancio Lugo y de Osiris Briceño; y el segundo hijo de Endry Rodríguez y Nilda Chacón, residenciado en el sector buena Vista Santa Bárbara de Zulia y el segundo en la calle 5, casa S/N, Urbanización la Gloria cerca de los Desinfectantes Luis RAngel, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fué aprehendido por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Colón, en fecha 12 de noviembre del año en curso cuando en labores de patrullajes bordo de unidad moto, al momento de efectuar un recorrido por la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, específicamente por la calle 2, a pocos metros del Instituto Venezolano de los Seguros Social, se pudo apercibir que en el interior del establecimiento comercial denominado Zapatería Cris Mi, se encontraban cuatro ciudadanos de rasgos juveniles dos de ellos ataviados con uniformes escolares de color beige, quienes a viva voz proferían una serie de amenazas que alteraban el orden público, razón por la cual decidió el funcionario policial acercarse hasta el sitio señalaron donde fue recibido por la ciudadana que se identificó como Enaury johana florez baldovino, quien señaló que era empleada de dicho establecimiento y que uno de los muchachos intentaba entrar atentar contra la integridad física de otro joven que se había refugiado en dicho recinto. Ante tales circunstancias llegaron otros funcionarios procediendo a practicar una inspección corporal logrando detectar en la pretina del pantalón del lado derecho abdominal un facsimil de arma de fuego, sin marcas ni serial aparente, al ciudadano Miguel Fernando López Rodríguez, identificado en el acta policial y de 19 años de edad, asimismo se pudo colectar del suelo u junto así sitio exacto donde se encontraban los otros tres ciudadanos un arma tipo cuchillo, identificados como Júnior José Parra Medina; y los menores de edad plenamente identificados en actas procediendo a la aprehensión de cada uno de ellos y quedando a la orden del Ministerio Público;.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDADES, delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 413 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-27.538.946, 25.300.839, respectivamente, nacidos en fecha 17-07-1994, 03-01-1994, en su orden, hijos de el primero de Venancio Lugo y de Osiris Briceño; y el segundo hijo de Endry Rodríguez y Nilda Chacón, residenciado en el sector buena Vista Santa Bárbara de Zulia y el segundo en la calle 5, casa S/N, Urbanización la Gloria cerca de los Desinfectantes Luis RAngel, Municipio Colón del Estado Zulia. Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la ciudadana Ociris Margarita Manzanilla Lugo, titular de la Cédula de Identidad No. 8.676.907 y la ciudadana Nilda Rosa Chacón Escandela, Titular de la cédula de identidad N° V-9.244.492, .-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el delito que se le imputan, puesto que no existe informe medico forense ni cualquier otro indicio que como antes se expreso comprometa su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES EN RIÑA , previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 425 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDADES, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente su representante legal quien se comprometen a la vigilancia y supervisión de los mencionados imputados, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia de los imputados, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra c) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Colón, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día lunes veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 67 y se oficio bajo el Nº 3370-144.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

Defensor Publico,


Abog, Ángel Rosales

Los Imputados adolescentes,


ELIN JOSUE BRICEÑO MANZANILLA y JONNATHAN GREGORIO RODRÍGUEZ CHACÓN,

Representantes de Adolescente,


Ociris Margarita Manzanilla Lugo, titular de la Cédula de Identidad No. 8.676.907



y la ciudadana Nilda Rosa Chacón Escandela, Titular de la cédula de identidad N° V-9.244.492,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-144.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,