Expediente: 2335-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ANGEL HEBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.652.198, domiciliado en Municipio Autonomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: YELITZA HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.565, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: DOLORES MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.629.842, y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano ANGEL HEBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.652.198, domiciliado en Municipio Autonomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: YELITZA HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.565, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana, DOLORES MORAN, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2010.
Se hizo presente por una parte el ciudadano ANGEL HEBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.652.198, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: YELITZA HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.565, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y por el otro la ciudadana: DOLORES MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.629.842, y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: CARMEN CHANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140430, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: La ciudadana DOLORES MORAN acepta que es librador de una Letra de cambio por la cantidad de CUATRO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 4.000, 00). SEGUNDO: Conviene en este acto en cancelar CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33 (Bs. 5.373, 33), cantidad esta en la que fue estimada la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho, en los términos que expresa el libelo. TERCERO: Que la mencionada cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33 (Bs. 5.373, 33) sera cancelada de la siguiente forma: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), que serán cancelados en cinco cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) semanales, siendo cancelada la primera cuota en este acto y pagadera la ultima de ellas en fecha diez (10) de Diciembre de 2010. Dichas cuotas serán canceladas en dinero efectivo y serán entregadas, con acuse de recibo a la Apoderada Judicial de la parte demandante o la persona que este indique en la siguiente dirección: Avenida Universidad, centro Comercial Oquendo, Local N° 09, cuya dirección declara la parte intimada conocer, La cantidad restante de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON 33 (Bs. 2873, 33) se compromete y obliga la parte intimada en cancelarla el día veintidós (22) de Diciembre de 2010 en dinero en efectivo que serán entregados, con acuse de recibos a la Apoderada Judicial de la parte demandante o la persona que este indique en la siguiente dirección: Avenida Universidad, centro Comercial Oquendo, Local N° 09. En este estado presente la ciudadana YELITZA HERNANDEZ, ya identificada, expuso: En mi carácter expresado, acepto el convenio ofrecido por la parte intimada en los términos expresados (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana DOLORES MORAN se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo representada por la abogada CARMEN CHANGO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano ANGEL HEBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.652.198, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: YELITZA HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.565, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DOLORES MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.629.842, y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre del 2010.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/ojgu.-