Expediente N° 2378-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS EDIFICIOS CLARA III, representado por la ciudadana ARLENE MARIA RUBIO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.716.294, domiciliada en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por el Abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, y de este mismo domicilio.
Demandado: FRANK JOSE y RITA DELLANIRA HERNADEZ DE ACURERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 3.925.130 y V- 4.532.566, ambos de este domicilio
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por el abogado: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad N° 13.628.407, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial del PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS EDIFICIOS CLARA III, representado por la ciudadana ARLENE MARIA RUBIO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.716.294, domiciliada en Municipio Autonomo de Maracaibo del Estado Zulia. contra de los ciudadanos: FRANK JOSE ACURERO y RITA DELLANIRA HERNADEZ DE ACURERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 3.925.130 y V- 4.532.566, ambos de este domicilio; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 04 de Noviembre del 2010, el abogado de la parte actora: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 Identificado en actas, consigno diligencia en la cual expuso:

“Desisto en este acto de la presente acción debido a que la parte demandada cancelo todo y cada uno de los conceptos adeudados
…”. (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo
Que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento
Celebrado por la parte demandantes.
2) Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ


LUG/ojgu.-