REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 907-2010
I- CONSTA EN LAS ACTAS QUE
El ciudadano JUAN VÍCTOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.771.929, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.630, de este domicilio, solicitó sea declarado, como HEREDERO del DE CUJUS LUÍS GUILLERMO ORTEGA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.039.513; fallecido el día 3 de mayo del 2009, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera en vida su pariente en segundo grado al igual que de sus hermanos PABLO ENRIQUE, DOMINGO DE LA CRUZ, LIGIA MARINA, MARIA ERLINDA y MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.753.164, 5.164.041, 4.537.377, 7.604.307 y 7.604.302 respectivamente.
Acompañaron a la solicitud; original del acta de defunción del mencionado causante, copia simple de la cédula del causante del solicitante y de sus hermanos, en copia certificadas de las catas de nacimiento del solicitante y de sus hermanos, acta de defunción de los ciudadanos HELI SAUL ORTEGA BARRIOS, MARIA LUISA ZAMBRANO MORENO, MARIA ANTONIA ORTEGA ZAMBRANO y MARIA TEODORA ZAMBRANO MORENO, original justificativo de testigos y original de datos filiatorios del ciudadano PABLO ENRIQUE ZAMBRANO.
II- EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Aunado a ello, la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, señala como competente para ello a los tribunales de Municipio, por lo que este Tribunal es competente, para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados en la copia certificada del acta de defunción del causante existe un error en el nombre de padre del mismo en la cual aparece como ELIZAUL ORTEGA, y en su copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de defunción del mismo aparece como HELI SAUL ORTEGA; por lo que anterior al acto accionado, el solicitante debe rectificar primero el acta de defunción del causante LUÍS GUILLERMO ORTEGA ZAMBRANO, para posteriormente realizar esta solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se evidencia el no estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita, encuentra improcedente en derecho, la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
III POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1) INADMISIBLE; la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS LUÍS GUILLERMO ORTEGA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.039.513; fallecido el día 3 de mayo del 2009, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitado por ciudadano JUAN VÍCTOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.771.929, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.630, de este domicilio, y sus hermanos PABLO ENRIQUE, DOMINGO DE LA CRUZ, LIGIA MARINA, MARIA ERLINDA y MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.753.164, 5.164.041, 4.537.377, 7.604.307 y 7.604.302 respectivamente. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
2) Se declara terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 4 días del mes de noviembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 1:30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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