REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1995-2009
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE RICARDO ALBERTO BRAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.624.837, de este domicilio, representado legalmente por los abogados WEIMER DE LA HOZ y RAFAEL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.828 y 14.305 respectivamente.

DEMANDADO RAFAEL JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.807.582, y de este mismo domicilio.

Ocurre por ante este tribunal el ciudadano RICARDO ALBERTO BRAVO ROJAS, legalmente por los abogados WEIMER DE LA HOZ y RAFAEL PIRELA, alegando: Que celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble el 30 de octubre del 2010, ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el N° 39, tomo 175, en vista del incumplimiento del pago de la demandada, es que acude la demandante ante esta sala para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, reclamándole el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a la demandada así como el reintegro del dinero dado en calidad de deposito, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional el 12 de agosto del 2009, admitida el 13 de agosto del 2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 16 de noviembre del 2009, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:06am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA