REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: N° 2358-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada por el abogado: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.293, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, Obrando en su condición de Apoderado Judicial del Condominio “RESIDENCIAS ELORZA”, de este mismo domicilio, y cuyo documento de condominio fue debidamente registrado el día 19 de Enero de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo distrito Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SUCESION MATOS SAN JUAN, conformada por los ciudadanos. CONSUELO SAN JUAN VIUDA DE MATOS, FERNANDO MATOS SAN JUAN, LUIS HUMBERTO MATOS SAN JUAN, MILAGROS MATOS SAN JUAN, EDUARDO MATOS SAN JUAN, MARIA ANGELICA MATOS SAN JUAN DE ORDOÑEZ, JOSE VICENTE MATOS SAN JUAN Y RICARDO MATOS SAN JUAN, todos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-110.823, V-5.169.604, V-3.109.082, V-3.112.333, V-4.521.170, V-4.523.816, V-3.109.085 y V-4.521.184, y de este domicilio, relativo al juicio COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida:
Por lo que el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha 19 de Noviembre del 2010 solicitó se le decretase medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad del demandante.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es un carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un inmueble constituido por un LOCAL Comercial señalado con el Nº 3, planta baja del edificio “ RESIDENCIAS ELORZA”, situado en la Avenida 3F entre calles 85 y 86; en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Municipio Autónomo MARACAIBO DEL Estado Zulia. Dicho local Comercial esta comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con los Locales Nº 4 y 7; Sur; Con el Local Nº 2; Este; Con el Local Nº 4 y fachada Este del Edificio. Oeste: Con el muro de contención de la fachada Oeste del Edificio. El local Comercial tiene una área aproximada de Ochenta y Un metros Cuadrado (81.00 Mts2), el cual le pertenece al demandado según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo del 1986, la cual se agrego al C. de C. bajo el Nº 1.082, folio 1.369 al 1.370. Todo de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio que sigue CONDOMINIO RESIDENCIAS ELORZA, contra SUCESION MATOS SAN JUAN, conformada por los ciudadanos. CONSUELO SAN JUAN VIUDA DE MATOS, FERNANDO MATOS SAN JUAN, LUIS HUMBERTO MATOS SAN JUAN, MILAGROS MATOS SAN JUAN, EDUARDO MATOS SAN JUAN, MARIA ANGELICA MATOS SAN JUAN DE ORDOÑEZ, JOSE VICENTE MATOS SAN JUAN Y RICARDO MATOS SAN JUAN, todos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-110.823, V-5.169.604, V-3.109.082, V-3.112.333, V-4.521.170, V-4.523.816, V-3.109.085 y V-4.521.184, y de este domicilio relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
2) Oficiar la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente para la ejecución de la referida medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA