REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
SOLICITUD Nº 865-2010
SOBRESEIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de julio del 2010, dándosele entrada y el curso de Ley, el 29 de julio del año en curso, a la ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.178.703, de este domicilio, representado por el abogado GERARDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.907; en contra del ciudadano DOMENICO COCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.995, de este domicilio, quien le cedió en venta un apartamento destinado a vivienda, siglas 16-B, con un área de 325 mts2, en el piso 16 del Edificio Residencias Portofino, ubicado en la Av. 2, El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2010.1383, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.1910 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), constituido cobre un terreno de 325 mts2, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 16-A, el hall de circulación, fosa del ascensor del edificio y escalera principal; ESTE: Fachada este del edificio con vista a la Av. 2 El Milagro; y Oeste: Fachada oeste del edificio.
Ahora bien, la solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de julio del 2010, y para la ejecución de la entrega material del inmueble en referencia, le correspondió por distribución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Juzgado Ejecutor de Medidas le dio entrada al exhorto en fecha 6 de agosto de 2010, tal y como consta del folio 30 del expediente, ordenando la notificación del vendedor y fijando día y hora para llevar a cabo la entrega material del inmueble vendido, siendo notificado el vendedor en fecha 29 de octubre del 2010.
El día 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material a los fines de llevar a cabo la misma, conforme lo ordenado por este Tribunal, notificándose de tal ejecución al ciudadano JOSÉ ALFREDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.063 y de este domicilio, quien hizo oposición a la entrega material bajo el argumento que se encuentra viviendo en el inmueble debido a la opción de compra que celebró con el ciudadano DOMENICO COCCIA, ante la Notaria Público Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de julio 2006, Nº 72, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, y en vista de dicha oposición el Tribunal Ejecutor se abstuvo de llevar a efecto la entrega material ordenada.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
DECISIÓN
Es oportuno acotar que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión al comprador de la cosa vendida previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quiénes se solicita la entrega, o de un tercero, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación un procedimiento especial, y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando las consideraciones anteriores en el presente caso con la finalidad de no subvertir el procedimiento e incurrir en menoscabo del derecho a la defensa, hecha la oposición a la solicitud de entrega material y existiendo en consecuencia una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA, debe ser declarada sobreseída la presente causa de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley declara SOBRESEÍDA la solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.178.703, de este domicilio, representado por el abogado GERARDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.907; en contra del ciudadano DOMENICO COCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.995, de este domicilio, manifestándole igualmente a la solicitante que podrá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA