REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

EXPEDIENTE: N° 911-2010
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.965, de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 112.787, de este domicilio, en contra la ciudadana NERLYN JOSEFINA ROMERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.334, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente solicitud:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”

Y en este caso en específico el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que establece:
“Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”


Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, intenta una solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, y de los extractos antes trascritos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta jurisdicente, que por cuanto el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, esta orientado a la preparación de la vía ejecutiva, cuando se trata de cantidades de dinero liquidas y exigibles, de plazo vencido, según la doctrina patria, en el caso de marras se evidencia que se trata de un documento referente a una opción de compra, que nada tiene que ver con cantidades de dinero, en consecuencia, dicha solicitud se declara inadmisible, ya que la misma debe tramitarse mediante demanda por juicio principal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 631 del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.965, de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 112.787, de este domicilio, en contra la ciudadana NERLYN JOSEFINA ROMERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.334, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 10:22 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA