REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 2389-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana MAGALI COROMOTO LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.071, de este domicilio, asistida por el abogado RICARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 77.139, de este domicilio, en contra los ciudadanos ÁNGELA MARIA MALDONADO BOSCAN (Librado Aceptante) e IVÁN SEGUNDO MONTIEL PALMA (Avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.150 y 14.921.954 respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.


ÚNICO

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”

Y en este caso en específico el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que establece:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…)
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas de esta Jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y de los extractos antes trascritos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta jurisdicente, que los instrumentos fundamentales de esta demanda, se tratan una letra de cambio que garantiza un contrato de venta plazo de colecciones, situación esta que ha debido ser demostrada con anterioridad a el instrumento presentado como fundamento base de la demanda, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MAGALI COROMOTO LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.071, de este domicilio, asistida por el abogado RICARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 77.139, de este domicilio, en contra los ciudadanos ÁNGELA MARIA MALDONADO BOSCAN (Librado Aceptante) e IVÁN SEGUNDO MONTIEL PALMA (Avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.150 y 14.921.954 respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 9:22 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA