Expediente: 2256-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ENIO LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.831.852, domiciliado en Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: HERNAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: LOYDA ELENA ROOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.730.529, domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano ENIO LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.831.852, domiciliado en Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente en este acto por el abogado: HERNAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra de la ciudadana LOYDA ELENA ROOS ARAUJO, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Junio del 2010.
Se hizo presente por una parte el ciudadano ENIO LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.831.852, domiciliado en Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente en este acto por el abogado: HERNAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; y por el otro la ciudadana: LOYDA ELENA ROOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.730.529, domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.112, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Consecuencialmente convengo expresamente en los términos expuestos en el instrumento privado base de esta acción mediante el cual di en venta al actor, ciudadano ENIO LUIS ARAUJO, el inmueble de mi propiedad y determinado en dicho documento privado, el cual ratifico en este acto en todo y cado uno de los términos expuestos en el mismo para que le sirva de justo Titulo de propiedad y me comprometo a responderle a dicho ciudadano por el saneamiento de Ley.- Asi mismo con vista al reconocimiento que hago en este acto y con el propósito de dar por terminado este proceso, solicito al actor y así me comprometo a hacerle entrega del inmueble que le di en venta y que ahora es de su propiedad, en el termino de siete días contados a partir de esta fecha, esto es, el día Trece de Julio del presente año a las dos de la tarde, completamente desocupado de bienes los cuales son de mi única y exclusiva propiedad. En este estado el Dr. HERNAN LOPEZ PINEDA, apoderado actor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, carácter que se acredita según poder agregado a las actas, expuso: acepto en nombre de mi representado los términos anteriormente expuestos por la demandada de autos y le concedo así mismo el termino solicitado para la entrega del objeto en proceso (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana LOYDA ELENA ROOS ARAUJO asistida por el abogado: CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.112, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en hacer entrega del inmueble: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano ENIO LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.831.852, domiciliado en Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente en este acto por el abogado: HERNAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LOYDA ELENA ROOS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.730.529, domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.112, en fecha 06 de Julio del 2010.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/ojgu.-