REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2245-2010
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo del 2010, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO y LIDUVINA QUIVERA DE MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.648.262 y 3.468.006, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.792, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, trayendo a colación el haber procreado 3 hijos hoy día mayores de edad, de nombres VIVIANA DEYANIRA MUÑOZ QUIVERA, SOR ANICIA MUÑOZ QUIVERA y STALIN MANUEL MUÑOZ QUIVERA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 02 de junio del 2010, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. Consta en actas en fecha 07 de junio del 2010, la citación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. Posteriormente el 22 de junio del 2010, el fiscal del Ministerio Público se pronuncia alegando que el Tribunal debe instar a las partes a consignar Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de todos los hijos habidos durante el matrimonio, posteriormente en fecha 23 de junio del 2010 se dio cumplimiento a lo requerido por el fiscal del Ministerio Publico instando a las partes consignar dichos documentos antes mencionados. En fecha 13 de julio del 2010 el Tribunal ordena citar nuevamente al fiscal del Ministerio Publico debido a que las partes cumplieron con lo que se les insto a consignar, Consta en actas en fecha 25 de octubre del 2010, la citación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. Posteriormente el 28 de octubre del 2010, el fiscal del Ministerio Publico se pronuncia alegando su OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio.



DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ABDENAGO DE JESUS MUÑOZ CARDOZO y LIDUVINA QUIVERA DE MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.648.262 y 3.468.006, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado el 22 de agosto de 1970, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad del Distrito Perijá hoy conocido como Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 54 año 1970, acompañada a los autos en Copia Certificada, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 10 días del mes de noviembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2245-2010, siendo las 11:12a.m.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA





LUG/ipur