REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.189-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.503.393, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.451.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.630, incuó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación del demandado FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 la misma se configuró en fecha 1 de Noviembre de 2.010 cuando el ciudadano FRANCISCO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 , debidamente asistido por el profesional del Derecho el Abogado AUDIO JOSE VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.808.187 e inscrito bajo el N° 48.009, estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente los ciudadanos FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 la misma se configuró en fecha 1 de Noviembre de 2.010 cuando el ciudadano FRANCISCO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 , debidamente asistido por el profesional del Derecho el Abogado AUDIO JOSE VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.808.187 e inscrito bajo el N° 48.009, realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)1) Cancelar el monto que adeudo por los cánones de Arrendamiento Vencidos, reclamados en el presente juicio y los que sigan venciendo a mas tardar para el DIA Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año, de igual manera ofrezco mantenerme solvento en el pago de los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo posterior a la fecha establecida; 2) Ofrezco realizar a mas tardar para el DIA Treinta (30) de Junio del año 2.011,las reparaciones urgentes que se requiere el inmueble tales como: a)Colocación de Tejas retiradas en la fachada del frente del inmueble; b) Reparación de Frisos en la cerca principal de inmueble; c) Reparación de filtraciones existentes en la planta alta del inmueble; d) Reparación de electricidad y eliminación de cables colocados a la intemperie en la planta alta del inmueble: e) Colocación de pintura en las ventanas; f) Reparación y pinturas en pérgolas y paredes exteriores del inmueble, comprometiéndome a mantenerlo en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento hasta la entrega total y definitiva del mismo. 3) Ofrezco entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes a mas tardar el DIA Dos (02) de Agosto del año 2.013 completamente solvente con los cánones de arrendamiento y servicio públicos que estuvieren pendiente hasta la fecha.4) Así mismo propongo cancelar durante la vigencia del presente convenimiento la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.F. 2.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento y a partir del día Primero (1) de Agosto del 2.012 propongo cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 2.500,oo) mensuales, SIENDO CAUSA PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIMIENTO LA FALTA DE PAGO DE Tres (03) cuotas mensuales consecutivos o el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones aquí establecidas. 5) De igual manera manifiesto en este acto la ciudadana CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA, me ha ofertado en venta el inmueble que ocupo como Arrendatario por el monto de Ochocientos mil Bolívares (BS.F. 800.000,oo) a lo cual en el presente acto manifiesto no tener interés en adquirirlo, por no tener recursos financieros no los medios para realizar la tramitación de los mismos. En este estado presente en la sala del despacho la ciudadana CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.503.393, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero de transito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGULE MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero: V.- 10.451.808, inscrito en el INPREABOGADO con el numero: 56.630, expuso: manifiesto mi total aceptación al presente convenimiento ofrecido en este acto por el ciudadano FRANCISCO ROMERO, ya identificado con la finalidad de dar por terminado el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones allí establecidas. “

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos FRANCISCO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 , debidamente asistido por el profesional del Derecho el Abogado AUDIO JOSE VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.808.187 e inscrito bajo el N° 48.009 y CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.503.393, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero de transito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGULE MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero: V.- 10.451.808, inscrito en el INPREABOGADO con el numero: 56.630, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-