REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.005-2.010
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NERIO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.824.562, debidamente asistido por el Profesional en derecho el Abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.755.782 e inscrito bajo el N° 14.305 contra la empresa ASEGURADORA COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, en la persona de Gerente General el ciudadano OMAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Abril de 2.010, se ordenó la citación del demandado la empresa ASEGURADORA COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, en la persona de Gerente General el ciudadano OMAR GUEVARA, la misma se configuró en fecha en fecha Primero (1) de Noviembre de 2.010, cuando los ciudadanos RAFAEL PIRELA ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.755.782, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.305, quien procede en su carácter de apoderado y en representación de NERIO ANTONIO VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.824.562, suficiente y debidamente facultado y autorizado para este acto según consta de mandato o poder apud-acta consignado en este mismo expediente y abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.608.238, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.808, quien procede en su carácter de apoderado de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada entre las partes:

“(...)El actor conviene en este acto en recibir de la demandada, como pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto de todas y cada una de las obligaciones, presentes y futuras, reales o eventuales, que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pudiese tener para con el actor, por cualquier causa o motivo y, muy especialmente, por causa de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por los conceptos reclamados en dicho libelo, la cantidad de veinte y tres mil trescientos setenta y siete Bolívares Fuertes con veinte Céntimos (Bs.F 23.377,20), mediante cheque número 00302732, emitido por C.A. de Seguros La Occidental a favor de NERIO ANTONIO VÁSQUEZ, contra el Banco Occidental de Descuento, fechado 7 de Octubre de 2.010, que el actor recibe en este acto de C.A. de Seguros La Occidental a entera satisfacción. Con la suma de dinero pagada en la forma como ha quedado señalada quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones del actor reclamadas en el libelo de la demanda, incluyendo las sumas reclamadas por concepto de daños materiales, así como también cualquier eventual lucro cesante, indexación o corrección monetaria y por costas del proceso, así como cualquier otra obligación a cargo de la demandada y a favor del actor por concepto de todas las demás operaciones, negocios, relaciones y demás hechos que pudiesen haber existido o existan entre las partes hasta la presente fecha, pues la intención expresa de las partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que el actor pudiese tener contra la demandada y a toda diferencia que pudiese existir entre las partes. Por lo tanto, el actor otorga a la demandada, a sus directores, administradores, empleados, apoderados y accionistas formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de la demandada, como consecuencia de cualquier título o causa hasta la presente fecha, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto. De igual forma, el actor desiste de la acción y del procedimiento contenidos en este expediente distinguido con el número 3005-2010 llevado por este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de cualquier otra acción o procedimiento que tuviese o hubiese intentado ante cualquier otra autoridad o instancia en contra de la demandada y se obliga a dejar constancia de ello en los expedientes respectivos, y deja sin efecto y renuncia a cualquier otro derecho o acción que tuviese o pudiese llegar a tener en contra de la demandada, por cualquier otro título o causa. Expresamente se hace constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso como en los negocios que quedan comprendidos en esta transacción y en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. El actor expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación específica de sus derechos económicos, patrimoniales y morales y con total, cabal y absoluto conocimiento, consciencia, entendimiento, comprensión y satisfacción de los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta diligencia, así como de sus efectos, alcances y consecuencias (incluyendo la imposibilidad de reclamarle a la demandada en el futuro cualesquiera derechos y acciones comprendidos en esta diligencia), todo lo cual ha analizado y valorado debidamente con la orientación, asesoría y asistencia profesional de abogados de su confianza a quienes ha considerado necesario o estimado conveniente consultar. Las partes expresamente reconocen y aceptan que los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta transacción son justos, racionales, adecuados, proporcionales y satisfactorios, en atención a las recíprocas concesiones, expresas o tácitas, que se han efectuado en virtud de la misma. Por lo tanto, las partes solicitan a este Juzgado homologue esta transacción y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso y ordene el archivo del expediente previa expedición de tres (3) copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación de la transacción celebrada ..”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando los ciudadanos RAFAEL PIRELA ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.755.782, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.305, quien procede en su carácter de apoderado y en representación de NERIO ANTONIO VÁSQUEZ, y el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.608.238, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.808, quien procede en su carácter de apoderado de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia todos identificados anteriormente, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por cuando los ciudadanos RAFAEL PIRELA ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.755.782, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.305, quien procede en su carácter de apoderado y en representación de NERIO ANTONIO VÁSQUEZ, y el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.608.238, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.808, quien procede en su carácter de apoderado de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia todos identificados anteriormente, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del mismo; Así mismo se ordena expedir tres (3) juegos de copias certificada de la transacción y de la presente homologación.. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas solicitadas y se archivo el expediente constante de Sesenta y tres (63) folios útiles, La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-