JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.010.
200º y 151º.


Expediente N° 3.220-2.010.-

Vista la demanda presentada por el abogado EUGENIO ENIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO, C.A., (COMERCRESUCA) contra el ciudadano JOSHUA JOSE VALLE ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.789, en relación al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el abogado EUGENIO ENIQUE LOPEZ SIMANCAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO, C.A., (COMERCRESUCA), en su carácter de parte actora en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano JOSHUA JOSE VALLE ANCIANI, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida de Embargo de Bienes muebles que se encuentren en el inmueble ubicado en la urbanización La portuaria, Sierra Maestra, calle 3, casa Nº 9-92, cerca del preescolar Juan Weley, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Todo a los fines de asegurar la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTÌMOS (Bs. 6.336,00), este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de secuestro solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
Contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: .. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así mismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De igual forma este Juzgado respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, trae a colación la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o Periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al Cobro de Bolívares derivado de falta de pago en las cuotas de condominio, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Observa esta juzgadora con relación a la medida solicitada de los Bienes muebles que se encuentren en el inmueble antes señalado, la parte actora cumple con el requisito de FOMUS BONIS IURIS de acuerdo con las pruebas constantes en autos, pero no demuestra el PERICULUM IN MORA, dando así incumplimiento a los requerimientos de procedencia, en consecuencia conforme a lo antes indicado se concluye que la parte actora solicitante de la medida no ha dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el proveimiento de la medida Decrete Medida de Embargo de Bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble señalado up supra. En consecuencia, niega la medida solicitada por el abogado EUGENIO ENIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO, C.A., (COMERCRESUCA). ASÍ SE DECIDE.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temp.


ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-