JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2.010.
200º y 151º.
Expediente N° 3.226-2.010.-
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano Aquiles Antonio Rodríguez Milano, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Marisol Lucia Medina Di Mauricio, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 142.284, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por dicho ciudadano contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A., conocida también bajo la abreviatura denominación OCCIMERCA., constante de seis (6) folios útiles.
Solicita la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del litigio.
Este Tribunal para resolver observa: establece el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil que el Juez decretará medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma se infiere de las normas antes indicadas que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1.- Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2.- el Fumus Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, dispone el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2° El secuestro de bienes determinados…”
De la misma forma indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato… (Omissis)”.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, de marzo de 2002, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que, “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé la medida preventiva de secuestro, pero no es menos cierto, que para la procedencia de la misma debe estar subsumida la pretensión del actor dentro de los presupuestos indicados en el artículo 599 Ejusdem, para su procedencia. Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte accionante reclama la Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en un documento de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2.003, Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 3, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos que la parte demandada cancele los cánones de arrendamiento adeudados, más las cuotas de condominio y todas aquellas que se signa generando hasta la definitiva. Documento éste que conlleva probar el cumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el Fumus Bonus Iuris. En relaciòn al segundo supuesto de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que el primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar los elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de constatar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso. Queda entendido que, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba idónea que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige la necesidad por parte del demandante, de traer a las actas procesales prueba fehaciente que hagan verosímil.
Presentadas de esta manera las cosas, debe este Juzgado indicar que el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado que, la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es introducida la solicitud de medidas, aunado al hecho que establece el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y evidenciándose que de actas no consta los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no es posible decretar la cautelar solicitada, pues pudiera incurrir el Juez en infracción del artículo 585 Ejusdem, si decretaré la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, por lo que este Tribunal con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el caso no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículo 585 y 599 ordinal 7º del citado Código de Procedimiento Civil, forzosamente este Juzgado resuelve negar la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante. Así se Decide.-,
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resuelve NEGAR el Decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temp.-
ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
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