Expediente: 2.407-10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada de forma expediente y se numera.

Acude ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISSETH LOURDES QUEVEDO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.832.896, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.647, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la Rectificación de su acta de Nacimiento, la cual fue asentada en fecha 15-06-1981, bajo el N° 1.489, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, alegando que fue presentada por su madre MARIA TRINIDAD PRIETO, y que su nombre es LISSETH LOURDES y no “LISSETH LOUDES”, como erróneamente fue asentado en el centro de la referida acta. Que igualmente en el duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, hay otro error material en su nombre, ya que la asentaron como “LISSETH DE LOURDE”, cuando su nombre es “LISSETH LOURDES”. Por ello de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su partida de nacimiento.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…”

De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de transcripción.

Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días (180) contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).

Los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”-.

Por otro lado, la Disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.

Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones de Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, mas aún cuando fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem, para las cuales son competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Por cuanto de la explanación de los hechos realizada por la solicitante puede colegirse que se trata de la corrección de errores de forma existente en su acta de nacimiento, y en virtud de que el procedimiento pautado para ello ha sido derogado y se ha otorgado la competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149 y así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana LISSETH LOURDES QUEVEDO PRIETO, identificada en actas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.407-10.-