Expediente: 2.386-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le da entrada, se forma pieza de medidas por separado y se numera.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.301.061, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada PATRICIA APARICIO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.372; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil M.C.P. OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 11, tomo 21-A, alegando que su representado es acreedor de un cheque, emitido por la nombrada empresa en fecha 17-05-2010, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 3.200,00), signado con el N° 93215410, librado contra la cuenta corriente N° 0128-0037-17-3701567103, del BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL. Que presentó al cobro dicho instrumento el día 20-07-2010 y le fue devuelto con la nota “gira sobre fondos no disponibles”, en virtud de lo cual procedió a protestar el cheque en fecha 02-08-2010, con la Notaría Pública Novena de Maracaibo. Que en reiteradas ocasiones realizó el cobro de este cheque por vía amistosa y resultó infructuoso, por tales motivos demanda formalmente a la Sociedad Mercantil M.C.P. OCCIDENTE, C.A, para que convenga en pagarle el monto del cheque, los intereses legales, los gastos de protesto, las costas procesales, los honorarios profesionales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demanda para el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.272,05).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el actor confirió poder apud acta a las abogadas MARÍA VIRGINIA OSORIO y PATRCIA APARICIO BRACHO.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó de Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.


Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un (01) cheque, que corren inserto en el folio diecisiete (17) de las actas, que fue debidamente protestado por falta de pago, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional decrete la intimación de la parte demandada y acuerde la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte accionante en el presente juicio; el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente demanda se encuentra basada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, como lo es el cheque, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil M.C.P. OCCIDENTE, C.A., identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.908,07), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, en contra de la Sociedad Mercantil M.C.P. OCCIDENTE, C.A, ambos ya identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 600-10.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.386-10.