Expediente 1896-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el N°. 26, tomo 30-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: abogados GETULIO REVILLA, NAYIBE PRIETO y EDDY RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 19.524, 95.954 y 82.686, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARALT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N°. 20, tomo 126-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Consta de as actas que recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, procedió a darle entrada y a admitir la demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal ordenó la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas, con excepción de las facturas que corren insertas en los folios 20, 21 y 22 de las actas, por cuanto son los instrumentos fundamentales de la presente acción y que la parte demandada no ha sido intimada.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el abogado GETULIO REVILLA, con el carácter de apoderado judicial a la parte actora, recibió los originales del registro de comercio de la empresa demandante, de la última acta de asamblea y del poder anexado.
En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil de este despacho expuso que recibió de manos del abogado Getulio Revilla los gastos necesarios para el traslado de la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el abogado, librándose en la misma fecha los recaudos de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el alguacil natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano HUGO PÉREZ, ya que para el momento de su visita no se encontraba, según le informó la ciudadana Mónica Franco quien dijo ser la asistente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el abogado Getulio Revilla, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suministró los gastos necesarios para que el alguacil practicara la citación personal de la parte demandada e indicó la dirección al cual debía de trasladarse, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa actuación el día ocho (08) de mayo de 2009, según consta de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

5. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MACHADO SEGUIRIDAD C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARALT C.A, identificadas anteriormente.
6. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
Expediente 1896-09.