Expediente: 2.422-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JORGE DENEGRI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.258.556, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, para interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLANSALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 73, Tomo 66-A Pro, en fecha 15 de noviembre de 2007, representada por la ciudadana MAGALIS QUIÑONEZ.
El actor fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, en dos (2) cheques librados a su orden contra la cuenta corriente N° 00080033-35-0008015231 del Banco Guayana, Banco Comercial, a nombre de CORPORACIÓN PLAN SALUD C.A., en fechas 29 de marzo de 2010 y 30 de mayo del 2010, por las sumas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), respectivamente, que rielan en las actas en los folios tres (03) y cuatro (04).
Este Órgano Jurisdiccional observa que la empresa demandada tiene su domicilio en el Estado Bolívar y en cuanto a la procedencia del Procedimiento de Intimación dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio...”
De manera que al no haber elección del domicilio y estando la empresa demandada domiciliada en el Estado Bolívar, concluye esta sentenciadora que la actora para reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudas, debe hacerlo por ante las autoridades competentes en esa localidad, por ello conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se hace inadmisible la demanda y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuso el ciudadano JORGE DENEGRI contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLANSALUD, C.A., ambos ya identificados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 am), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.422-10.
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