Expediente: 2.404-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
DEMANDANTE: YUSVELY GARCIA.
DEMANDADOS: ISMENIA SOLARTE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE.
Recibido el escrito, sus anexos y vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por la ciudadana YUSVELY GARCIA, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, ambas identificadas en actas y actuado con el carácter acreditado, se le da entrada, se forma pieza de medida y se numera.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YUSVELY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.818.922, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.939, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, a la ciudadana ISMENIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.292.961 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega en el libelo que el catorce (14) de Septiembre del año dos mil diez (2010) su cónyuge DANILO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.722.288, se desplazaba de manera prudente en un vehículo de su propiedad placa: VBS39J, marca: KIA, modelo: CARENS ,año: 2002, color: NEGRO, serial del motor: TB 022275, serial de carrocería: KNAFC523125180536, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008) anotado bajo el número 43, tomo 121.
Que su esposo antes identificado, circulaba por la calle 79 en la intersección formada co la avenida 10 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a una velocidad de quince kilómetros por hora (15KPH) con dirección hacia Bella Vista en dirección Oeste –Este.
Que en dirección Norte- Sur, circulaba el vehículo conducido por la ciudadana ISMENIA SOLARTE, antes identificada, con las siguientes características: placa: AEI75J, marca: MAZDA, modelo: DAEWOO, año: 2005, color: AZUL, serial del motor: B5526604, serial de carrocería: 9FCDW655350000880, tipo SEDAN, clase: AUTOMOVIL .
Que entre los vehículos se produjo un accidente de tránsito que ameritó la actuación de la Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, actuando el funcionario EDWARD JOHAN MALDONADO BOSCAN, placa número 0756, cédula de identidad número V.- 15.464.117.
Que la accionada no respetó, de manera irresponsable, la señal de PARE marcada en dirección NORTE- SUR de la calle 79 con la avenida 10. Que no se detuvo en dicha señal y que iba a exceso de velocidad. Que según el croquis levantado, se desplazó por el pavimento más de diez metros con ocho centímetros (10,08 Mts.).
Que la accionada incumplió el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 269, 263, 327 y 352.
Que el vehículo conducido por su esposo sufrió daños en la parte frontal por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,oo), según avalúo realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito.
Que según presupuesto emitido por SERMACH, C.A., número 00003098 de fecha diecinueve (19) de Octubre del año en curso, la reparación de la parte delantera tiene un valor de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTCINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.143,25); que el presupuesto para la instalación y compra del parabrisa delantero asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) según se evidencia de presupuesto sin número emitido por CRISTAL MARACAIBO; que los repuestos y mano de obra ascienden a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.697,47) según presupuesto sin número emitido por TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A.
Que sumado a lo anterior reclaman el LUCRO CESANTE, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) diarios desde el catorce (14) de Septiembre del año en curso para un valor mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000P) por mes, por un periodo estimado de tres meses, noventa (90) días, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) más los intereses generados calculados a un interés del uno por ciento (1%) mensual.
Por lo antes expuesto reclama el pago de la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.697,48) equivalente a MIL DOSCIENTAS DIEZ CON SETENTA Y TRES unidades tributarias (1.210,73) por concepto de total general de mano de obra y repuestos, más la indexación realizada a través de experticia complementaria del fallo, las costas y honorarios profesionales.
En fecha cuatro (04) de Noviembre fue admitida la demanda, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con el número 33680-2010.
En fecha veintitrés (23) de los corrientes se otorgó poder APUD- ACTA a la profesional del derecho LUZ MARINA ARIRIETA y se solicitó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Se observa que fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Documento de Compra Venta del Vehículo placas VBS39J identificado en actas, celebrado entre la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA DE CONTRERAS y YUSVELYS GARCIA DE ARRIETA, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008) anotado bajo el número 43, tomo 121.
Certificado de Registro de Vehículo número 22392489 de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), otorgado a MARIA EUGENIA MEDINA DE CONTRERAS correspondiente al vehículo placas VBS39J identificado en actas.
Copia Certificada del expediente 6798-10 levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito.
Presupuesto emitido por la empresa SERMARCH, C.A. signado con el número 00003098 de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010) el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.43.143,25) por los concepto allí explanados.
Presupuesto emitido por la empresa CRISTAL MARACAIBO, sin número, de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010) el cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo)por los concepto allí explanados.
Presupuesto emitido por la empresa TALLER ENRIQUE SIMMONDS, C.A. (ENSICA) sin número, de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diez (2010) el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.697, 47) por los concepto allí explanados.
Anexo al escrito de solicitud de medida preventiva, consignó:
Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) en el cual la demandada antes identificada y JESUS OLAVES SANCHEZ, cédula de identidad número 4.333.589, adquieren una parcela distinguida con el número 03-23 de la manzana 03 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa, y la casa quinta sobre ella construida. Situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y especificaciones se dan aquí por reproducidos. Dicho documento quedó protocolizado bajo el número 16, tomo 20, protocolo primero de los libros llevados por la Oficina antes mencionada en la fecha ya indicada.
Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… “ (…).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación a la medida preventiva de secuestro solicitada, la misma tiene su fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, verificando este Tribunal que dentro de los numerales allí establecidos, no se encuentra el caso planteado en la presente causa, por lo cual se hace justo en derecho para este Tribunal negar la misma. En consecuencia, resulta igualmente improcedente la solicitud de nombrar secuestrataria a la parte actora.
Vistos la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, los alegatos efectuados y los documentos consignados, debe concluir este Tribunal que en el caso de autos no fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma, es decir, el olor a buen derecho y el peligro en la infructuosidad en el fallo, motivo por el cual se hace improcedente la misma, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y |PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana YUSVELY GARCIA, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, instauró en contra de la ciudadana ISMENIA SOLARTE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento. Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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