Exp.: 2.362-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ BAPTISTA, DANIEL AVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI, CARLOS ACOSTA y SANDREA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.073, 90.578, 138.064, 40.918 y 55.401, respectivamente.
DEMANDADOS: JESUS GREGORIO GONZALEZ y ELAINE FELICITA ANDRADE VILLALOBOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo, se le da entrada, se forma pieza de medidas por separado y se numera.

Consta de los autos que el Abogado DANIEL AVILA PARRA, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 42, Tomo 12-A, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO GONZALEZ y ELAINE FELICITA ANDRADE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.289.300 y 9.789.15, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que el demandado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 59, se constituyó en deudor de su representada, a través del PLAN DE COMPRA PROGRAMADA DE VEHÍCULOS GRUPO TL, INSCRIPCIÓN N° 111, para la adquisición de un vehículo obligándose al pago de ochenta (80) cuotas mensuales, por un monto del uno punto ochocientos veinticuatro por ciento del valor convencional variable del vehículo referencial para el GRUPO MX, cada una, que para el mes de octubre de 2004, era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00), que en realidad ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 341,79) cada una, de las cuales para el otorgamiento del documento ya había pagado el deudor 37 cuotas, quedando pendientes cuarenta y tres (43) cuotas, que serían pagadas los cinco (5) primeros días de cada mes a excepción de la correspondiente a los meses de marzo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, oportunidad en la que se pagarían dos cuotas, conforme a la cláusula primera del contrato señalado. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por JESUS GONZALEZ, la ciudadana ELAINE ANDRADE VILLALOBOS, se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora. Argumenta el Apoderado actor, que el citado deudor no dio cumplimiento al pago de las cuotas a las que se obligó, adeudando para la fecha la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.059,66), por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, las cuales se consideran exigibles y de plazo vencido, a tenor de lo dispuesto en la clausula tercera del referido contrato. Que ante las gestiones realizadas para lograr una solución amistosa y obtener el pago de las cantidades adeudadas, siendo infructuosas las gestiones, demanda a los ciudadanos JESUS GREGORIO GONZALEZ y ELAINE FELICITA ANDRADE VILLALOBOS, por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, para que cancelen la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.059,66), por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, mas la indexación y las costas del proceso.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda por la vía ejecutiva y ordenó la citación de los demandados.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y el Tribunal por auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, admitió la misma.
El Apoderado de la parte actora, presentó diligencia en fecha quince (15) de noviembre de 2010, impulsando la citación de los demandados.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA EJECUTIVA

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que se demanda el Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, en virtud del incumplimiento en el pago de cuotas vencidas y exigibles pactadas para el pago de una deuda asumida por los ciudadanos JESUS GREGORIO GONZALEZ y ELAINE FELICITA ANDRADE VILLALOBOS, ya identificados, con la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A., cuyo vencimiento consta en la clausula primera del documento acompañado a la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15-10-2004, bajo el N° 38, Tomo 59 de los libros respectivos.

Asimismo, el Tribunal constata que la demanda instaurada fue fundamentada en uno de los instrumentos a los que la ley le otorga fuerza ejecutiva –Documento Auténtico-, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del texto del documento consta la obligación de pagar una cantidad líquida de plazo cumplido, se admitió la demanda por la Vía Ejecutiva; en consecuencia se hace procedente el decreto de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación contraida y las costas prudentemente calculadas, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados JESUS GREGORIO GONZALEZ y ELAINE FELICITA ANDRADE VILLALOBOS, ya identificados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.119,32). Todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A., en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO GONZALEZ y ELAINE FELICITA ANDRADE VILLALOBOS, todos ya identificados.
Se ordena librar exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas o Ejecutivas con competencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. María del Pilar Faría Romero.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado librándose exhorto.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
Exp.: 2.362-10.